ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Georgia (Ratification: 1993)

Other comments on C100

Display in: English - FrenchView all

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión ha venido planteando, a lo largo de algunos años, su preocupación respecto de la ausencia de una legislación que dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 2, 3), del Código de Trabajo de 2006, contiene una prohibición general de discriminación en las relaciones de trabajo, y el artículo 14 de la Constitución dispone ampliamente la igualdad ante la ley, ninguno se refiere específicamente al principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción, el 26 de marzo de 2010, de la Ley sobre Igualdad de Género, que aporta un amplio marco legal para la igualdad de género, incluida la prohibición de la discriminación directa e indirecta en las relaciones de trabajo (artículo 6). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que una vez más el Gobierno no hace propicia la oportunidad de incluir una disposición específica que dé plena expresión a los principios del Convenio sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, si bien las disposiciones generales sobre no discriminación e igualdad son importantes, no serán normalmente suficientes para dar efecto al Convenio, dado que no captan el concepto clave de «trabajo de igual valor». Este concepto incluye un trabajo que es completamente de naturaleza diferente pero que es de todas maneras de valor igual. La Comisión toma nota de que las disposiciones legales que no dan expresión al concepto de «trabajo de igual valor» dificultan los progresos en la erradicación de la discriminación en materia de remuneración por motivos de género. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 12 de la Ley sobre Igualdad de Género, se estableció el Consejo de Igualdad de Género, que tiene el mandato de analizar la legislación y redactar propuestas para superar las desigualdades de género. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con miras a garantizar la aplicación plena y efectiva del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información en este sentido, incluida toda propuesta efectuada por el Consejo de Igualdad de Género.
La Comisión también plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer