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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Guatemala (Ratification: 1961)

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Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno de la que se desprende que el salario de las mujeres equivale en promedio al 90 por ciento del salario de los hombres. Observando que estas estadísticas indican que la brecha salarial entre hombres y mujeres aumentó del 6 por ciento en 2009 al 10 por ciento en 2011, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas en el marco de la Política Nacional de Promoción y Desarrollo Integral de las Mujeres, del Plan de Equidad de Oportunidades (2008-2023) y del Plan estratégico institucional de género para reducir la brecha salarial. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística actualizada sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto con miras a poder evaluar los progresos logrados.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años a la importancia de que se adopten medidas para dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota a este respecto que el Gobierno indica que se creó la Comisión de Análisis y Estudio para la Implementación de Obligaciones derivadas de Convenios de la OIT que debería funcionar hasta el 31 de diciembre de 2011. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las actividades de capacitación desarrolladas por el Departamento de la Mujer Trabajadora e indica que los documentos de divulgación se refieren al principio de igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación general de 2006 según la cual «el concepto de «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». La Comisión observa por lo tanto que el principio de igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión pone de relieve, por lo tanto, la importancia de reflejar plenamente el principio del Convenio y pide al Gobierno que informe sobre todo avance realizado por la Comisión de Análisis y Estudio para la Implementación de Obligaciones derivadas de Convenios de la OIT en la adopción de medidas que den expresión legislativa al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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