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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Nicaragua (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Unificación Sindical de Nicaragua (CUS) de fecha 30 de agosto de 2011.
Artículo 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el reglamento de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, núm. 648, de 28 de junio de 2010 define, en su artículo 2, la igualdad de oportunidades como el «principio general aplicado a todos los sectores para la retribución de un trabajo de igual valor bajo los principios de no discriminación por razón de género principalmente en la vida económica, social, cultural, laboral y familiar». La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que se aplica en la práctica el concepto de «igual salario por trabajo de igual valor» previsto en el reglamento de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades y su impacto en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres.
Indicadores de género. En su solicitud anterior, la Comisión había tomado nota de la creación por parte del Gobierno de un sistema de monitoreo del salario. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha establecido un sistema de indicadores de género que tendrá incidencia en las políticas públicas sobre igualdad en el empleo y la ocupación a nivel nacional. La Comisión observa que, según surge de los datos proporcionados, dichos indicadores han permitido, entre otras cosas, el aumento del salario de 9.178 mujeres en 2009 y de 3.314 mujeres en 2010. La Comisión observa, sin embargo, que de la información suministrada no surgen los motivos que llevaron al aumento salarial ni los criterios utilizados para ello. La Comisión pide al Gobierno que envíe información adicional en lo que respecta a la aplicación en la práctica del sistema de indicadores de género y su impacto en la reducción de la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres.
Igualdad de remuneraciones en el sector público. La Comisión toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno, de la cual surge que en el sector público, las mujeres perciben, en términos generales, una remuneración que equivale al 73 por ciento de la de los hombres. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno debe garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también toma nota de que en sus comentarios la CUS se refiere a la discriminación salarial contra las mujeres en el sector público, en particular en el sector de la salud pública. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a reducir la brecha de remuneración existente entre hombres y mujeres en el sector público. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe enviando información estadística en cuanto a las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos desglosada por sexo y por categoría profesional a fin de observar los avances logrados por el Gobierno en la eliminación de la desigualdad salarial entre hombres y mujeres en el sector público, en particular en el sector de la salud.
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe acerca de los avances realizados para promover la evaluación objetiva del empleo en el sector privado, así como informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio en el sector público y en el privado.
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