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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Jordan (Ratification: 1966)

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Comité Directivo Nacional de Igualdad de Remuneración. La Comisión toma nota con interés del lanzamiento oficial del Comité Directivo Nacional de Igualdad de Remuneración de Jordania, en julio de 2011. La Comisión toma nota de que el Comité Directivo Nacional de Igualdad de Remuneración (NSCPE) está copresidido por el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional de Mujeres de Jordania, e incluye a representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a organizaciones de la sociedad civil. La Comisión toma nota de que el mandato del NSCPE es el de promover la cooperación entre sus miembros en la aplicación de un plan de acción nacional para la igualdad de remuneración y coordinar actividades dirigidas a alcanzar la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En este sentido, ya se establecieron dos subcomités, a saber, un subcomité legal centrado en la mejora de las políticas y de la legislación de igualdad de remuneración y en hacer recomendaciones sobre las enmiendas legislativas; y un subcomité de investigación centrado en realizar una investigación a fondo sobre la discriminación en la remuneración para informar sobre políticas y programas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas por el NSCPE para desarrollar y aplicar un plan de acción de igualdad de remuneración, incluida una información específica sobre el trabajo de los diversos subcomités. La Comisión acoge con agrado el enfoque inicial de tratamiento de la legislación y pide al Gobierno que brinde al NSCPE todo el apoyo necesario para llevar a cabo su mandato.
Artículo 1, a), del Convenio. Asignaciones adicionales en la administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 25, b), del Reglamento de la Administración Pública núm. 30, de 2007, dispone que un funcionario de sexo masculino de la administración pública tiene el derecho a asignaciones familiares, independientemente de si su mujer trabaja o no en una institución gubernamental, y que un funcionario de la administración pública de sexo femenino tiene el derecho a tal asignación, sólo si es ella el «sostén de la familia» o si su esposo fallece o tiene una discapacidad. La Comisión expresó su preocupación de que, en virtud de la legislación, los funcionarios públicos de sexo femenino se vean en la práctica desfavorecidos respecto de las asignaciones familiares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no ha habido enmiendas al Reglamento de la Administración Pública, y el Gobierno comunicará información sobre cualquier revisión o enmienda. La Comisión toma nota de que no se comunica ninguna información sobre la aplicación práctica del artículo 25, b), del Reglamento. La Comisión pide al Gobierno que haga propicia la oportunidad de la revisión legislativa emprendida por el NSCPE para examinar y revisar las disposiciones del Reglamento de la Administración Pública núm. 30, de 2007, con el fin de garantizar que los funcionarios de la administración pública de sexo femenino sean tratados en un plano de igualdad con los funcionarios de la administración pública de sexo masculino, respecto de todas las asignaciones, incluidas las asignaciones familiares, y que continúe enviando información al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de Igual valor. La Comisión toma nota de que, a lo largo de algunos años, ha venido subrayando que las disposiciones de la Constitución no dan plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 23, ii), a), de la Constitución, dispone que los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, y que el Código del Trabajo no incluye disposiciones de especial relevancia para el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que, si bien el Código del Trabajo fue enmendado en 2010 (ley núm. 26/2010), no se aprovechó la oportunidad para incluir una disposición que incorporara el principio del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que trabaje estrechamente con el NSCPE para desarrollar enmiendas adecuadas al Código del Trabajo o para elaborar otra legislación, con miras a dar, sin más retrasos, plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que garantice que tal legislación abarque no sólo situaciones en las que hombres y mujeres realizan un mismo o similar trabajo, sino también cuando realizan un trabajo que es de naturaleza completamente diferente, pero no obstante de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique cómo se garantiza en la práctica que los criterios utilizados para determinar los niveles de los ingresos estén libres de sesgo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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