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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Costa Rica (Ratification: 1972)

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I. Reforma del régimen de seguro de invalidez, vejez y muerte

En 2000, la Ley núm. 7983 de protección al trabajador estableció un nuevo marco normativo que rige las pensiones de vejez, constituido por un régimen público de seguridad social, un régimen privado obligatorio, un régimen privado voluntario y un régimen público no contributivo. A fin de garantizar la existencia de la Caja Costarricense del Seguro Social, en abril de 2005 se realizaron importantes modificaciones en el primer pilar del Reglamento de invalidez, vejez y muerte (IVM) que cubre a unos 800.000 trabajadores. Estas modificaciones se han centrado principalmente en la introducción de un nuevo mecanismo de determinación de la pensión básica favorable a los ingresos bajos; la creación de una pensión con una tasa proporcional después de 15 años; la prolongación del período mínimo de cotización y del período a fin de determinar los ingresos que se tienen en cuenta para calcular las prestaciones de vejez e invalidez; el aumento progresivo de las tasas de cotización durante un período de 30 años; la creación de una pensión de invalidez en una tasa del 50 por ciento de la pensión de invalidez íntegra para las personas de 48 años y más que hayan cotizado durante al menos 60 meses. A fin de poder evaluar mejor la forma en la que se aplica el Convenio a la luz de las modificaciones sustanciales realizadas en el país en lo que respecta a las prestaciones antes mencionadas, la Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria detallada que deberá presentar en 2012, todas las informaciones solicitadas en el formulario de memoria en virtud de cada una de las partes del Convenio aceptadas por Costa Rica, es decir las partes II y V a X, así como las estadísticas solicitadas en virtud del artículo 76 del Convenio.

II. Cuestiones planteadas anteriormente

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la entrada en vigor de las enmiendas introducidas en 2007 al Reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte que prevén una pensión proporcional para los asegurados que hayan alcanzado la edad de 65 años y que hayan cotizado 180 cuotas, es decir que hayan cotizado 15 años, de conformidad con lo que exige el artículo 29, 2, a), del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la información estadística que pone de relieve la correlación entre la reevaluación de las pensiones, la tasa de inflación y la revalorización de los salarios.
Parte VI (prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación con el artículo 69). La Comisión toma nota de que no se ha producido ningún cambio en lo que respecta a la limitación del período durante el cual las pensiones se pagan en caso de incapacidad permanente menor o parcial o en caso de muerte del sostén de familia. En su memoria el Gobierno remite de nuevo a una comunicación del Instituto Nacional de Seguros, que considera que no es necesario modificar la legislación nacional debido a que la política seguida en esta materia tiende a la reinserción profesional de las víctimas de accidentes del trabajo siempre que la incapacidad no sea invalidante y permita continuar una actividad productiva. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que tiene la responsabilidad general de aplicar el Convenio y garantizar las prestaciones debidas y que no puede invocar la opinión de una autoridad competente para no cumplir con sus obligaciones internacionales derivadas de los Convenios ratificados. La Comisión quiere recordar de nuevo que el grado de pérdida de la capacidad para ganar que la legislación (artículo 223 del Código del Trabajo) considera mínimo va del 0,5 por ciento al 50 por ciento inclusive, lo que presupone que una persona que haya perdido la mitad de su fuerza de trabajo tras un accidente pueda verse privada de las prestaciones que deberían concedérsele durante todo el transcurso de la contingencia. A este respecto, la Comisión señala que el Convenio es favorable a la readaptación y reinserción profesionales de las víctimas de incapacidad permanente, pero permite la acumulación de la pensión de incapacidad permanente con todo ingreso eventual que una persona pueda obtener por realizar un trabajo utilizando la fuerza de trabajo que aún conserva. En estas condiciones, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo a fin de que, en todos los casos de una incapacidad permanente menor, de incapacidad parcial superior al 25 por ciento, o en caso de muerte, se concedan, de conformidad con el Convenio, prestaciones monetarias periódicas vitalicias, sin ninguna condición de recursos.
Parte VII (prestaciones familiares), artículos 40 y 44. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de modificar el sistema de prestaciones familiares a fin de armonizarlo con la definición de contingencia establecida en el artículo 40 del Convenio, el Gobierno indica que, a pesar de los esfuerzos realizados a fin de aplicar el Convenio, los factores socioeconómicos que caracterizan a los países en desarrollo llevan a que no se disponga de los recursos suficientes para pagar las prestaciones familiares según las tasas exigidas por el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que las prestaciones que actualmente se pagan a las familias con escasos recursos, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 5662 de 23 de diciembre de 1974 y del artículo 2 de la ley núm. 4760 de 30 de abril de 1971, dependen de que amplían las condiciones de recursos para su percepción. En estas condiciones, la Comisión agradecería al Gobierno que su próxima memoria transmita información complementaria sobre los tipos de prestaciones pagadas en el marco de las leyes anteriormente citadas y que indique si se han realizado estudios actuariales a fin de calcular los costos financieros de la introducción de una rama para otorgar prestaciones a las familias, de conformidad con lo que se prevé en la parte VII del Convenio.

III. Cuestiones planteadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios realizados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), así como de la respuesta completa del Gobierno a estos comentarios. En relación con su observación de 2003, la Comisión reitera que la referencia que se realiza en el artículo 29, 1), a), del Convenio al período de calificación de «20 años de residencia» está relacionada con los regímenes universales no contributivos y, por consiguiente, no alude a los regímenes financiados a través de cotizaciones.
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