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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1990)

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Incidencia del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria se refieren únicamente a las modalidades de ejecución del trabajo realizado por las personas condenadas, ya sea en el marco de penas privativas de libertad («presidio» o «reclusión») o en el marco de la pena de trabajo de interés general. La Comisión quisiera recordar que el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena judicial no tiene ninguna incidencia, en la mayor parte de los casos, en la aplicación de este Convenio. En cambio, si una persona está obligada a trabajar, especialmente en el trabajo penitenciario, por haber expresado determinadas opiniones políticas, se opone al orden público, social o económico establecido o por haber participado en una huelga, ese trabajo obligatorio entra en el campo de aplicación del Convenio. Así, las penas de prisión, cuando conllevan un trabajo obligatorio — como ocurre en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud del artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la Ley de Ejecución de las Penas, núm. 2298, de 2001 — dependen del Convenio del momento en que sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición o la participación en una huelga.
Artículo 1, d), del Convenio. Sanción por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 234 del Código Penal, en virtud del cual será castigado con privación de libertad de uno a cinco años el que promoviere lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, así como a los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565, de 6 de junio de 1951, que establecen sanciones penales por la participación en huelgas generales y de solidaridad. Por otra parte, la Comisión señaló que la legislación en materia de huelga prevé un determinado número de restricciones al ejercicio del derecho de huelga, como la exigencia de una mayoría de tres cuartos de los trabajadores para declarar la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario), o la posibilidad de imponer un arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). La Comisión señaló que las excesivas restricciones aportadas al ejercicio del derecho de huelga tienen una incidencia en la aplicación del Convenio, en la medida en que aquellas tienen como consecuencia hacer que la huelga sea ilegal y que las personas que participen en una huelga declarada ilegal sean pasibles de sanciones penales, en virtud de las cuales se les impone un trabajo obligatorio.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurarse de que ninguna pena de prisión que conlleve la obligación de trabajar pueda imponerse por la participación en huelgas y que, a tal fin, se modifiquen y deroguen las mencionadas disposiciones del decreto-ley núm. 2565 y del artículo 234 del Código Penal, que prevén este tipo de sanciones. Dado que el Gobierno indicó anteriormente que estas disposiciones no se aplican en la práctica, la Comisión confía en que muy pronto se armonice la legislación con el Convenio y la práctica existente.
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