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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (Ratification: 1959)

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Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio. En efecto, esas disposiciones permiten imponer, en violación del Convenio, penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar (en virtud del artículo 47 del Código Penal) para sancionar la expresión de ciertas opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Estas disposiciones son las siguientes: el artículo 396 en virtud del cual «quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años»; el artículo 419, que prevé que «el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función a cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»; el artículo 390, párrafo 2, según el cual «serán sancionados con prisión de uno a cinco años a quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país»; y, por último, el artículo 430, que prevé que «los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios públicos, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años; si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».
La Comisión toma nota con interés de que la ley contra la delincuencia organizada (decreto núm. 21-2006 de 10 de agosto de 2006) ha derogado el artículo 396 del Código Penal antes citado. Además, toma nota de que el Gobierno indica que se ha nombrado en 2008 una comisión tripartita para examinar las reformas legislativas que deberían realizarse para dar seguimiento a los comentarios de la Comisión, entre las que se encuentra la modificación de los artículos 390, párrafo 2 y 430 del Código Penal. El Gobierno precisa que estas propuestas se han elaborado con la asistencia técnica de la OIT y que están apoyadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. A este respecto, la Comisión señala que la Misión de Alto Nivel que visitó Guatemala en 2011 a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en el contexto del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), puso de relieve la falta de progresos en lo que respecta a las reformas legislativas recomendadas por la Comisión de Expertos – las disposiciones de los artículos 390, párrafo 2, y 430 también son objeto de comentarios en virtud del Convenio núm. 87. La Misión señaló que la Comisión Tripartita sobre asuntos internacionales no había presentado ningún proyecto de ley al Congreso.
La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno indique que las disposiciones de los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal se han modificado o derogado teniendo en cuenta los comentarios que formula desde hace años, todo ello a fin de garantizar que ninguna persona que participe en una huelga o infrinja la disciplina laboral pueda ser sancionada penalmente con una pena de prisión con arreglo a la que sea obligada a realizar trabajo penitenciario. Mientras tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, incluyendo copia de las decisiones judiciales pronunciadas en base a dichas disposiciones. La Comisión también remite a los comentarios que formula en virtud del Convenio núm. 87.
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