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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Honduras (Ratification: 1960)

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Artículo 6 del Convenio. Derecho al descanso semanal. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), la Central General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), fechadas el 31 de agosto de 2010 y el 30 de marzo de 2011, relativas a la aplicación del Convenio, así como la respuesta del Gobierno, fechada el 22 de noviembre de 2011. Estas observaciones se referían a un proyecto de decreto dirigido a establecer un plan nacional anti crisis de creación de empleo, proyecto que desde entonces fue adoptado y se convirtió en el decreto núm. 230-2010, de fecha 4 de noviembre de 2010. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de ese decreto dispone que los trabajadores contratados en el marco del programa anticrisis están sujetos, únicamente, a las disposiciones establecidas en el marco de ese programa en lo que atañe a sus derechos y obligaciones, así como a las prestaciones a las que tienen derecho. Toma nota de que esta disposición prevé asimismo que los trabajadores concernidos gozarán, sin embargo, de los derechos fundamentales establecidos por el Código de Trabajo y los ocho Convenios Fundamentales de la OIT. La Comisión considera que, así redactado, este artículo da a entender que sólo las disposiciones del Código de Trabajo relativos a la libertad sindical, al derecho de negociación colectiva, a la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil, así como a la no discriminación, son aplicables a esos trabajadores, con exclusión, por ejemplo, de las disposiciones de ese Código sobre el derecho al descanso semanal. En su respuesta a las observaciones formuladas por la CUTH, la CGT y la CTH, el Gobierno parece confirmar dicho criterio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indicar de qué manera se asegura que los trabajadores contratados en el marco del programa anticrisis establecido por el decreto núm. 230-2010 efectivamente gozan del derecho al descanso semanal, en conformidad con el Convenio.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
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