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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Indonesia (Ratification: 1999)

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Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional. Programas de transmigración. La Comisión recuerda que tomó nota de la adopción de la Ley núm. 40, de 2008, sobre la Eliminación de la Discriminación Racial y Étnica, en virtud de la cual la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Komnas HAM) tiene a su cargo la supervisión de los esfuerzos dirigidos a eliminar todas las formas de discriminación racial y étnica, incluso a través de la vigilancia y la evaluación de las políticas gubernamentales consideradas como causa potencial de discriminación racial y étnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los grupos étnicos de la población, incluidas las poblaciones indígenas, con independencia de la raza, del color y de la ascendencia nacional, sino que más bien se refiere al artículo 28, i), 2), de la Constitución, que prevé una prohibición general de discriminación basada en «cualesquiera motivos». La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 40, de 2008, incluyendo toda decisión administrativa y judicial pertinente. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si la Komnas HAM adoptó o tiene previstas algunas medidas para controlar la eficacia de las políticas del Gobierno dirigidas a eliminar la discriminación racial y étnica a las que hacen frente diferentes grupos étnicos, incluidas las poblaciones indígenas, y si se evaluaron la eficacia y la presunta discriminación de los programas de transmigración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre algunas medidas adoptadas o previstas por el Gobierno, en los ámbitos nacional y regional, para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de todos los grupos étnicos de la población, incluidas las poblaciones indígenas, con independencia de la raza, del color y de la ascendencia nacional, y sobre los resultados obtenidos por tales medidas.
Discriminación basada en motivos de opinión política. La Comisión ha venido solicitando durante muchos años una clarificación del Gobierno respecto del artículo 18, 1), del reglamento del Gobierno núm. 98/2000, sobre la contratación de funcionarios públicos, de 10 de noviembre de 2000, del artículo 8 del reglamento núm. 5/1999, y del artículo 2, 2), del reglamento núm. 37/2004, que prevé el despido de funcionarios públicos por pasar a ser miembros y/o dirigentes de partidos políticos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en virtud del artículo 8 del reglamento núm. 5/1999, los funcionarios públicos permanentes que pasan a ser miembros de partidos políticos siguen gozando de sus derechos políticos y no pierden su estatuto de funcionario público, sino que más bien permanecen en una «pausa temporal». La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que no puede enmendarse las disposiciones de los reglamentos núms. 98/2000 y 37/2004, dado que son el resultado de acuerdos nacionales dirigidos a garantizar que los funcionarios públicos sigan siendo neutrales a la hora de manifestar sus opiniones políticas. La Comisión recuerda que, si bien puede ser admisible que las autoridades responsables tengan en cuenta las opiniones políticas de los individuos, en caso de algunos puestos limitados de nivel más elevado, que están concernidos directamente con la política de desarrollo de Gobierno, está contradicción con el Convenio para que tales condiciones estén establecidas generalmente para todo el empleo de la administración pública. La Comisión también recuerda que, en virtud del Convenio, la protección contra la discriminación basada en motivos de opinión política se extiende a la pertenencia a organizaciones o partidos políticos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para enmendar los reglamentos núms. 5/1999, 98/2000 y 37/2004, con el fin de garantizar que no se discrimine a los trabajadores en base a motivos de opinión política y que toda limitación o prohibición de pasar a ser miembros y/o dirigentes de partidos políticos, se limite a los requisitos inherentes del trabajo, como se define estrictamente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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