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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Cabo Verde (Ratification: 1987)

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Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 2010, el Gobierno reitera que el sistema de protección contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales está siendo actualmente revisado en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que, en la situación actual del derecho aplicable, el artículo 3, 3) del decreto legislativo núm. 48/78, de 22 de septiembre de 1978, que trata sobre la adopción del sistema obligatorio del seguro contra accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros que ejercen una actividad profesional en Cabo Verde a la condición de reciprocidad. Esta condición es contraria a los artículos 3 y 4 del Convenio, que establecen un sistema de reciprocidad automática por parte de los Estados que hubiesen ratificado este instrumento. Dado el compromiso alcanzado anteriormente por el Gobierno de poner el derecho nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio y que ésta situación perdura desde hace muchos años, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de informar en su próxima memoria detallada, que debería presentar en 2012, de los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Pago de las prestaciones al extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que incorporara en el decreto legislativo núm. 84/78, de 22 de septiembre de 1978, una disposición expresa que previera el servicio de las rentas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, en caso de residencia del interesado en el extranjero, con el fin de dar pleno efecto al artículo 5 (rama g) del Convenio. En su memoria, el Gobierno reitera que, si bien dicha disposición no ha sido prevista de manera expresa por el decreto mencionado, sí es aplicable habida cuenta de que la Constitución caboverdiana establece la primacía de las disposiciones de los convenios ratificados sobre el derecho nacional. La Comisión recuerda, como ya lo ha hecho en diversas observaciones anteriores que, en lo que respecta a la situación legislativa, la armonización expresa del decreto legislativo núm. 84/78 con el artículo 5 del Convenio es necesaria para evitar cualquier ambigüedad en la legislación y en su aplicación práctica. La Comisión confía en que, para el momento de la presentación de su próxima memoria detallada, que deberá comunicar en septiembre de 2012, el Gobierno habrá aprovechado la reforma en curso para establecer una disposición expresa que garantice el principio de conservación de los derechos en lo que respecta al pago de las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en caso de residencia en el extranjero. La Comisión pide además nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos internos relativos a los procedimientos seguidos para la transferencia de prestaciones al extranjero, así como también las estadísticas sobre las transferencias efectuadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social o por cualquier otra institución interesada, y las cuantías de las prestaciones de los accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales pagadas a los beneficiarios que residan en el extranjero.
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