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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Netherlands (Ratification: 1966)

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Observation
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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida el 29 de agosto de 2011, que contiene una respuesta a la observación anterior de la Comisión sobre la compatibilidad con el Convenio de los principales aspectos de la Ley de Trabajo e Ingresos (capacidad de empleo), de 2006 (WIA). También toma nota de los comentarios sobre la memoria, de fecha 31 de agosto de 2011, presentados por la Federación Sindical de los Países Bajos (FNV) y por la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV), a los que el Gobierno respondió en una carta de 18 de octubre de 2011. La Comisión tomó nota asimismo de que se celebraron varias reuniones entre autoridades del Gobierno de los Países Bajos y funcionarios superiores de la Oficina respecto de cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la WIA.
La Comisión quisiera agradecer al Gobierno de los Países Bajos los esfuerzos adicionales realizados para aclarar su posición y la legislación, así como para mantener el diálogo social con los sindicatos, que comunicaron a la Comisión información exhaustiva sobre la aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. Al recordar que su observación anterior se dedicó en su totalidad al análisis de la WIA, que comprende la contingencia de la pérdida total o parcial de la capacidad para obtener ingresos cuando resulte probable que sea permanente, como se prevé en el artículo 6, c), del Convenio. Tal como indicó en años anteriores, la Comisión decidió examinar en sus presentes comentarios la protección acordada por otras normas de aplicación en especial, aquellas normas relativas a la contingencia de un estado mórbido debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional (artículo 6, a), del Convenio), que está prevista en el régimen del seguro de salud. Con tal fin, la Comisión tomó nota también de la información contenida en la memoria detallada del Gobierno relativa al Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), ambos Convenios ratificados por el Gobierno en vista de la interrelación que existe entre ellos y del diálogo que mantiene con las mencionadas organizaciones sindicales. La Comisión examinará, en sus próximas reuniones, la protección otorgada por la legislación de los Países Bajos frente a la contingencia de una incapacidad laboral temporal o inicial (artículo 6, b), del Convenio núm. 121), que en los Países Bajos es otorgada por el sistema mixto público y privado, basado en la responsabilidad civil de los empleadores de mantener los salarios durante los dos primeros años de enfermedad, y respaldado por una red de protección pública establecida por la Ley de Prestaciones de Enfermedad (ZW), así como frente a la contingencia de pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia (artículo 6, d)), comprendida en la Ley General de Familiares Sobrevivientes (ANW).
Artículos 7 y 8 del Convenio, leídos conjuntamente con el artículo 26. Definición de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con estas disposiciones del Convenio, el Gobierno se limita a declarar que no existe un régimen especial sobre accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y que se compensa a los empleados independientemente de la causa de la discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación nacional del trabajo o la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo contienen las definiciones de accidente del trabajo y enfermedad profesional, o una lista de tales enfermedades, establecida con el fin de notificar y controlar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre las investigaciones en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales llevadas a cabo por parte de la inspección del trabajo respecto de la imposición de sanciones adecuadas, la elaboración de medidas de prevención de los riesgos laborales y el desarrollo de servicios de salud en el trabajo, determinándose la responsabilidad del empleador por los daños ocasionados a la salud del trabajador. Sírvase indicar si los Países Bajos recaban datos estadísticos sobre la frecuencia y la gravedad de los accidentes del trabajo y, de ser así, que comunique estos datos junto a la próxima memoria del Gobierno.

Asistencia médica y prestaciones conexas

La Comisión toma nota de que el sistema de seguro de salud de los Países Bajos sufrió una reforma radical después de la entrada en vigor, el 1.º de enero de 2006, de la Ley sobre el Seguro de Salud, en virtud de la cual se privatizó totalmente el seguro de salud. La Comisión solicita al Gobierno que explique si permanece algún tipo de servicio de salud pública o de instituciones médicas, en el área de la salud en el trabajo y la rehabilitación y, de ser así, si los aseguradores de asistencia médica son alentados a utilizar esos servicios e instituciones para el tratamiento de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Artículos 4 y 9. Cobertura por el régimen del seguro de salud y condiciones para el derecho a prestaciones. La Comisión toma nota de que en sus comentarios sobre el Convenio núm. 130, la Federación Sindical de los Países Bajos (FNV) declara que la Ley sobre el Seguro de Salud no es un régimen público general, en el sentido de que todos los ciudadanos están asegurados de manera obligatoria, sino que es un régimen de seguro privado con arreglo al cual todos los ciudadanos están obligados a contratar un seguro de salud de empresas privadas. Dada la naturaleza privada del régimen, el Gobierno no puede garantizar que todos los empleados estén protegidos, y en 2011 al menos 150.000 personas de todas las clases y edades, no están aseguradas.
En su respuesta, en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 130 se declara que, si bien no se garantiza una cobertura total, el factor esencial es que existe una medida gubernamental que brinda la protección deseada. Que las personas a ser protegidas quieran o no aceptar tal protección, es asunto de ellas, pero si no concluyen contratos de seguro de salud, pueden finalizar sin poder pagar los costos de la asistencia requerida en caso de enfermedad o de accidente grave. En general, este resultado no es aceptable y el Gobierno adoptó medidas tendientes a instar a tales personas a que contraten un seguro de salud. Además, si al haber concluido un contrato de seguro, una persona, por alguna razón, no paga primas de seguro normales, el asegurador de la asistencia tiene derecho a dar por finalizado el seguro de salud. Después de todo, según la memoria del Gobierno, «se trata de un acuerdo en virtud de las leyes privadas». Esta situación también puede conducir a consecuencias sumamente indeseables, si el asegurado acaba por necesitar una asistencia, y el Gobierno informa que es asistido a través de medidas legislativas adicionales.
Con respecto a la evasión de la conclusión de contratos de seguro de salud, el Gobierno indica en su memoria sobre el Convenio núm. 121, que entró en vigor, el 15 de marzo de 2011, una nueva ley concebida para identificar a los asegurados, mediante comparaciones de bases de datos y obligándolos a contratar un seguro de asistencia médica bajo la amenaza de dos sanciones sucesivas iguales al triple de la prima estándar. Después de la imposición de dos sanciones, la Oficina del Seguro de Salud contratará un seguro en nombre de cualquiera que no esté aún asegurado, exigiendo a esa persona el pago de una prima administrativa durante 12 meses, que, cuando sea posible, se retendrá en origen. Con la introducción de esta medida, el Gobierno puede garantizar que todas las personas que residen legalmente en los Países Bajos estén protegidas. Con respecto a la evasión del pago de las primas del seguro de salud, el Gobierno indica que, a partir del 1.º de septiembre de 2009, se adoptaron medidas para reducir el número de personas que no pagan primas a tiempo o directamente no las pagan. Según la Ley sobre el Seguro de Salud, cuando el asegurado está atrasado en una cuantía equivalente a primas de seis meses, la obligación de pagar la prima nominal al asegurador de la asistencia se convierte en una obligación de pagar a la Oficina del Seguro de Salud una prima administrativa igual al 130 por ciento de la prima estándar. La Oficina impone este gravamen al moroso, tiene la responsabilidad de su recaudación y paga una compensación por la pérdida de la prima al asegurador de la asistencia.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la cobertura de las personas que de otra manera quedarían desprotegidas del régimen privado del seguro de salud que funciona con fines de lucro. La Comisión pide al Gobierno que indique cuántos empleados encontró la Oficina del Seguro de Salud que carecen de una cobertura de seguro de salud, y si el empleador tiene la obligación de verificar que sus empleados tengan una cobertura adecuada de seguro de salud. La Comisión toma nota asimismo de que todas las medidas encaminadas a mejorar la cobertura, se basan en la imposición de multas sustanciales, según el caso, a aquellas personas a quienes el Convenio busca proteger automáticamente y de manera gratuita. La Comisión destaca que si, por ejemplo, un empleado con una discapacidad parcial carece de dinero para pagar las primas del seguro de salud, la imposición de multas adicionales sólo agravaría la situación de dificultad, que, según prescribe el Convenio, el Gobierno tiene que evitar. A este respecto, la Comisión desea que el Gobierno explique en qué medida se alcanzó la mejora de la cobertura, a través del mecanismo de asistencia social establecido por la Ley de Compensación Fiscal por Gastos de Asistencia Sanitaria (Wet op de zorgtoeslag), en virtud de la cual las personas para las cuales la prima nominal es demasiado elevada en relación con su ingreso, pueden percibir una compensación pagada por las autoridades fiscales.
Con respecto al derecho de las empresas de seguros privadas, en virtud de leyes privadas, de desistir de la obligación de prestar asistencia en caso de impago de las primas, la Comisión resalta que, según el Convenio, la legislación nacional sobre las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales protegerá a todos los empleados y garantizará que las prestaciones se otorguen sin ninguna condición suplementaria que no esté prevista en el Convenio. El artículo 9 del Convenio garantiza la elegibilidad para las prestaciones en base sólo a la relación de empleo y prohíbe subordinar la elegibilidad al pago de cotizaciones o primas del seguro. En el caso de los Países Bajos, eso significaría que se suministrará la asistencia médica prescrita y prestaciones conexas a los empleados que sufren accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, aún en ausencia de un contrato de seguro de salud individual debidamente concluido o del requerido pago de la prima. Se invita al Gobierno a que explique de qué manera y en virtud de qué disposiciones de la legislación nacional, se brindará el necesario tratamiento de urgencia y médico de seguimiento a una persona empleada que, en el momento del accidente de trabajo o de la manifestación de una enfermedad profesional no estuviera en posesión de un contrato de seguro de salud o cuyo contrato finalizara debido al impago de las primas.
Artículo 10, 1). Tipos de asistencia que han de prestarse, La memoria afirma que todas las personas que residen legalmente en los Países Bajos o los no residentes que trabajan y pagan el impuesto sobre la renta en los Países Bajos, están obligadas a contratar un seguro de asistencia médica en virtud de la Ley sobre el Seguro de Salud y la Ley sobre los Gastos Médicos Excepcionales, y pasarán luego a tener derecho a prestaciones en especie o al reembolso de los costos de la asistencia médica que reciban. Los tipos de prestaciones que cubrirá el paquete del seguro, se definen legalmente en virtud de las mencionadas leyes y se otorgarán con independencia de la causa de la necesidad de la asistencia. La Comisión quisiera que el Gobierno explicara en virtud de qué disposiciones legales y acuerdos prácticos se otorgará gratuitamente en el lugar de trabajo el tratamiento en caso de accidente del trabajo, como estipula el artículo 10, 1), g). Sírvase indicar en virtud de qué disposiciones de la Ley del Seguro de Salud, la asistencia prestada por los médicos generalistas y especialistas incluye las visitas a domicilio, como estipula el artículo 10, 1), del Convenio.
En la memoria, se afirma que la asistencia odontológica para los asegurados mayores de 18 años, se limita a la odontología quirúrgica especializada (cirugía oral), a las radiografías asociadas y a las dentaduras. Las personas con un trastorno dental excepcional, con una discapacidad física/mental o problemas dentales especiales derivados del tratamiento médico, tienen derecho a una asistencia odontológica completa (sujeta a condiciones especiales). La Comisión recuerda que el artículo 10, 1), b) y e), del Convenio, requiere la prestación de asistencia odontológica gratuita y completa, no limitada a la cirugía y que incluye empastes, tratamientos de conducto, extracciones, insumos odontológicos, etc., en caso de que sea necesaria tal asistencia, como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Sírvase indicar qué medidas adicionales se prevén con arreglo al régimen del seguro de salud de los Países Bajos para prestar esa asistencia a las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 10, 2). Eficacia de la asistencia médica. El Gobierno indica en su memoria sobre el Convenio núm. 130 que el sistema de asistencia en los Países Bajos se organizó de tal manera que reducirá la implicación directa del Gobierno. Esto se logra a través de la «descripción funcional» de la asistencia cubierta por el paquete del seguro. El Gobierno dispone los requisitos legales sólo para el contenido y la extensión de la cobertura, y las indicaciones médicas que determinan la cobertura. Es responsabilidad del prestador de la asistencia decidir quién presta la asistencia y dónde. Según el Gobierno, la opción de tener un seguro privado que asigne mayores responsabilidades a los aseguradores que están autorizados a obtener ganancias, hace que sea inadecuado para el Gobierno supervisar la eficacia del modo de funcionamiento del seguro de salud. En consecuencia, el Gobierno afirma que el principal objetivo de supervisión del desempeño legítimo del seguro de salud, es determinar si el asegurador de la asistencia cumple con su obligación de suministrar a los asegurados los servicios a los que tienen derecho en virtud de la Ley sobre el Seguro de Salud.
La Comisión destaca que tal limitada supervisión de la calidad y la eficacia de la asistencia médica prestada por los aseguradores privados, apunta a obtener ganancias y, por lo tanto, su interés en reducir el volumen y el costo de la asistencia tal vez podría no ser suficiente en vista de la obligación impuesta al Gobierno por el artículo 10, 2), del Convenio, de garantizar que la asistencia médica otorgada a las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales esté de conformidad con la norma factible más elevada, utilizando todos los medios adecuados. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que explique qué procedimientos existen para incluir, entre la asistencia reembolsable, los nuevos tratamientos avanzados tecnológicamente, que podrían ayudar a restablecer la salud en casos especialmente graves, y si existen centros médicos especializados en el tratamiento de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que posean los conocimientos más avanzados en este terreno. Sírvase indicar si el Servicio de Inspección de Asistencia Sanitaria (IGZ), al que se encomienda la supervisión de la calidad de la salud pública o los servicios de salud en el trabajo, posee un sistema de indicadores que midan la eficacia de la rehabilitación médica y profesional de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 11, 1). Participación en el costo de la asistencia médica. En su observación anterior, en vista del hecho de que se requiere que las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales participen en los costos de algunos tipos de asistencia médica, y estén sujetos a limitaciones en la duración y en el número de tratamientos, la Comisión solicitó al Gobierno que examinara si las personas que necesitan una asistencia prolongada o un tratamiento especialmente caro, pueden encontrarse en una situación difícil. A ese respecto, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre los Convenios núms. 121 y 130, según las cuales las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales están sujetas a las mismas limitaciones de cantidad de asistencia que otros asegurados en virtud de la Ley sobre el Seguro de Salud: los tipos de asistencia normalmente brindados por especialistas médicos pueden ser excluidos por las compañías de seguros del reembolso; la fisioterapia y las terapias correctivas se limitan al tratamiento de trastornos crónicos, excluidos los doce primeros tratamientos por cada trastorno; la terapia ocupacional, que es especialmente importante en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es suministrada hasta un máximo de diez horas de tratamiento al año; la asistencia odontológica se limita a la cirugía oral especializada, a las radiografías asociadas y a las dentaduras. El costo del tratamiento que supera estas limitaciones, tendría que ser asumido por las personas concernidas, a las que se requiere también que paguen cuantías de cotización fijas para el costo de los diversos tipos de asistencia médica incluidos en el paquete de seguro de salud básico, hasta un máximo de 170 euros al año, en 2011 (llamado «deducible obligatoriamente»). Las personas que contraen gastos de asistencia estructurales, debido a enfermedades crónicas o a una discapacidad, perciben una compensación económica, de modo que no paguen más en términos de lo deducible obligatorio que un asegurado promedio que no percibe ninguna compensación. En la mayoría de los tipos de asistencia en virtud de la Ley sobre Gastos Médicos Excepcionales, se requiere también una cotización personal, cuyo monto depende de los ingresos imponibles, de la edad, del estado civil y de la situación vital de la persona concernida. En 2011, la participación en los costos, en caso de asistencia residencial en una institución, fue de un máximo de 764,40 euros al mes, durante los seis primeros meses de estancia, y de hasta un máximo de 2.097,40 euros al mes posteriormente. El 1.º de enero de 2009, la Ley sobre Enfermos Crónicos y Personas Discapacitadas (asignaciones) (Wtcg) introdujo algunas medidas para compensar los gastos extras de asistencia contraídos por esas categorías de personas. El Gobierno resalta que esas medidas, junto con el establecimiento del máximo para el deducible obligatorio, se adoptan para garantizar que la participación en los costos no implique dificultades para los asegurados.
La Comisión señala que las normas sobre la participación en los costos y las limitaciones de algunos tipos de asistencia médica establecidos en la legislación de los Países Bajos, están concebidas para la población general y no tienen en cuenta las necesidades especiales y la situación económica de las personas que sufren accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, especialmente aquellas que requieren una asistencia prolongada y cara. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102, según la cual, a efectos de obtener un descuento en la prima del seguro, las personas que tienen un buen estado de salud eligen, como norma, una política de seguro de salud con un elevado nivel de cotización personal al costo de la asistencia (exceso personal). En la reunión que se celebró con los funcionarios de la Oficina, el Gobierno confirmó que los actuales requisitos de participación en los costos, las limitaciones en la duración y en el número de tratamientos pagados por el seguro, no excluyen la posibilidad de que algunas víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se encuentren en una situación difícil y obligados a rechazar otros tratamientos necesarios, debido a la falta de dinero. Las situaciones en las que las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales están obligadas a interrumpir su tratamiento médico por no poder pagarlo, estarían en contradicción con la propia finalidad del Convenio, que hace responsable al Gobierno del debido suministro de prestaciones médicas y conexas, a fin de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona lesionada (artículos 10, 2), y 25 del Convenio). En consecuencia, la Comisión solicitaría al Gobierno que realizara un estudio exhaustivo de las limitaciones existentes y de los acuerdos de participación en los costos, respecto de las prestaciones médicas establecidas por la ley, con el fin de identificar y prevenir las posibles situaciones de dificultades, que pueda afectar a la familia de un beneficiario tipo (un hombre con esposa y dos hijos) que fue víctima de un grave accidente del trabajo o de una enfermedad profesional crónica. A este respecto, la Comisión toma nota de que el seguro que cubre los gastos del transporte de los pacientes que sea necesario desde un punto de vista médico, incluye una cláusula de salvaguardia que evite que las personas de pocos recursos deban soportar una carga demasiado pesada en la que se prevé el reembolso de los costos de transporte adicionales a los que hacen frente las personas que siguen un tratamiento prolongado. La Comisión solicitaría al Gobierno que considerara la posibilidad de incorporar cláusulas de salvaguardia en las normas del seguro que cubren otros tipos de asistencia médica y prestaciones conexas de alto costo, que puedan determinarse en el marco del estudio anteriormente mencionado.
Artículo 24. Administración participativa del régimen del seguro de salud. La Comisión toma nota de que en los Países Bajos la administración del seguro de salud no se confía a una institución regulada por las autoridades públicas, sino que está totalmente en manos de compañías de seguros privadas, que la gestionan con fines de lucro. En tales regímenes, el artículo 24, 1), del Convenio, requiere que la legislación nacional prescriba las condiciones de participación de los representantes de las personas protegidas en la administración del régimen del seguro social. Para promover su administración con carácter tripartito, la legislación también puede prever la participación de los representantes de los empleadores y de las autoridades públicas. El Convenio también dispone que el Gobierno deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere a la buena administración de las instituciones del seguro de salud y de los proveedores de servicios médicos. Con respecto a la aplicación de estas disposiciones del Convenio, en la memoria del Gobierno de 2011 se indica que no se produjeron cambios y se remite a las memorias anteriores, mientras que la memoria anterior de 2009 simplemente afirma que el artículo 24 no es aplicable. En su memoria sobre el Convenio núm. 130, en lo que respecta al artículo 31, que contiene disposiciones similares sobre la administración participativa de los regímenes del seguro de salud, el Gobierno declara que el principio básico del seguro de salud en los Países Bajos es que los asegurados deben poder ejercer una influencia en la política de la compañía que los asegura. Los estatutos sociales de un asegurador de asistencia médica, deberán garantizar que los asegurados posean un grado razonable de influencia en la política de la compañía. La Comisión desea resaltar a este respecto que la confianza en los estatutos sociales del asegurador de asistencia privada, no resulta suficiente para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, que requieren el derecho de las personas protegidas de poder influir en la política de la compañía, a través de la participación de sus representantes en la administración de la compañía, según lo prescrito en la legislación nacional. La Comisión también destaca que el artículo 24 del Convenio núm. 121 sigue siendo plenamente aplicable en los Países Bajos. Además, el Gobierno tiene la responsabilidad general de garantizar que el régimen nacional del seguro de salud se administre de manera democrática y transparente, con la adecuada participación de los sindicatos y de otras organizaciones que representan a las personas protegidas, junto con las asociaciones profesionales que representan a los proveedores de asistencia y a los profesionales médicos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre la aplicación del artículo 24 del Convenio en la ley y en la práctica en los Países Bajos.

Ley de Trabajo e Ingresos (Capacidad de Empleo) de 2006 (WIA)

En su observación anterior, la Comisión había llegado a la conclusión de que la WIA no es compatible con el Convenio núm. 121 en los siguientes puntos:
  • -que la WIA no otorga ningún tipo de prestación compensatoria a las víctimas de accidentes del trabajo que sufren de una incapacidad de hasta un 35 por ciento, contrariamente a lo previsto en párrafo 4 del artículo 14 del Convenio;
  • -que el Régimen de Prestación de Ingresos para Personas con Discapacidad Profesional Total (IVA) permite reducir la prestación al 70 por ciento de los ingresos obtenidos por el beneficiario en virtud de un empleo o de un trabajo independiente, mientras que en el Convenio no se autoriza ninguna reducción de la prestación en caso de que una persona totalmente incapacitada encuentre las fuerzas necesarias para obtener ingresos adicionales en virtud de cualquier actividad lucrativa, otorgándole la libertad de combinar la prestación por invalidez con los ingresos obtenidos con su trabajo;
  • -que en el Régimen de Reinserción al Mercado de Trabajo para Personas con Discapacidad Parcial (WGA) los requisitos de admisibilidad para tener derecho a la prestación salarial del WGA y al complemento salarial imponen condiciones restrictivas que son contrarias al Convenio;
  • -que la naturaleza y el alcance de las obligaciones y sanciones en caso de incumplimiento que la WIA impone a los beneficiarios de las prestaciones WGA subsiguientes, van más allá de lo que puede ser pasible de sanción con arreglo al artículo 22 del Convenio y deberían ser objeto de revisión;
  • -que el nivel desproporcionadamente bajo de las prestaciones WGA subsiguientes podría ocasionar dificultades, en contraposición a la finalidad que persigue párrafo 5 del artículo 14 del Convenio, a muchas personas con discapacidad parcial, obligándolas a solicitar asistencia social en caso de no encontrar un empleo que les provea de ingresos suficientes.
La Comisión ha examinado la memoria del Gobierno relativa al Convenio y su respuesta a las inconsistencias jurídicas previamente mencionadas en el marco del objetivo del Gobierno de reducir por todos los medios el número de solicitudes de prestaciones por incapacidad, y la Comisión ha tomado nota de las explicaciones proporcionadas por los funcionarios del Gobierno durante las consultas celebradas con la Oficina, las cuales han permitido clarificar algunas cuestiones de carácter técnico.
No obstante ello, la Comisión decide que no existen muchos elementos que la motiven a modificar sus conclusiones anteriores sobre la WIA. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no concuerda con estas conclusiones y ha objetado la comprensión que la Comisión tiene respecto del contenido de las disposiciones pertinentes del Convenio. En particular, el Gobierno ha considerado que, si bien en el Convenio núm. 121 no se menciona de manera explícita la posibilidad de imponer sanciones a una persona con discapacidad profesional que se niega a cooperar con su reinserción al mercado de trabajo, las disposiciones de un Convenio no deben entenderse de manera estática sino en consonancia con las nuevas circunstancias sociales, por lo tanto, corresponde imponer sanciones si el interesado se niega a cooperar con su reinserción al mercado de trabajo.
La Comisión también advierte que en las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales se refutan los argumentos esgrimidos por el Gobierno y se describe el deterioro de la situación laboral y salarial de los trabajadores con discapacidad, lo cual pone en duda la eficacia de la WIA y de la política general del Gobierno relativa al régimen de prestaciones de invalidez.
Asimismo, la Comisión observa que para dar una respuesta completa a la postura asumida por el Gobierno sería necesario explicar en forma extensa el alcance y la finalidad de las distintas disposiciones del Convenio en el marco de la evolución del derecho internacional de la seguridad social, lo cual ocuparía muchas decenas de páginas más de las que razonablemente pueden escribirse durante el transcurso de una sola reunión de la Comisión. Además, la Comisión observa que ciertas cuestiones planteadas por los sindicatos en su polémica con el Gobierno trasladan la discusión al ámbito de las políticas y al estudio de soluciones alternativas, lo cual excede el marco jurídico del Convenio. Por mucho que la Comisión hubiera deseado abordar estas cuestiones, una gran parte de ellas no sólo no forman parte de su mandato sino que también le insumirían mucho tiempo en detrimento de otros países que también merecen la atención de la Comisión. En estas circunstancias, la Comisión invita a la Oficina a ponerse en contacto con el Gobierno a fin de encontrar la forma más adecuada de proporcionarle la información básica necesaria sobre las disposiciones del Convenio, que son objeto de controversia, y, posteriormente, determinar las restantes cuestiones a cuyo respecto el Gobierno desearía solicitar explicaciones a la Comisión. La Comisión desearía que se le informe sobre estos temas con la debida antelación a fin de poder darles una respuesta en su próxima reunión en noviembre-diciembre de 2012, aunque, en cualquier caso, antes del 1.º de septiembre de 2012.
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