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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Chile (Ratification: 1999)

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Artículo 1, párrafo 3), del Convenio. Categorías de asalariados excluidos de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20524, que fija, a partir del 1.º de julio de 2011, el ingreso mínimo mensual (IMM) en 172.000 pesos (CLP) (aproximadamente 345 dólares de los Estados Unidos) al mes para los trabajadores de edades comprendidas entre los 18 y los 65 años, y en 128.402 CLP (aproximadamente 260 dólares de los Estados Unidos) al mes para los trabajadores menores de 18 años o mayores de 65 años de edad. Además, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, a partir del 1.º de marzo de 2011, el ingreso mínimo mensual (IMM) se aplica a los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión recuerda que el recientemente adoptado Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en particular el artículo 11, requiere que los Estados Miembros adopten medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo.
Artículo 2, párrafo 1). Salarios mínimos diferenciados en función de la edad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los salarios mínimos más bajos aplicables a los trabajadores jóvenes menores de 18 años de edad y a los trabajadores mayores de 65 años de edad, apuntan a dar un incentivo y, en consecuencia, promover el empleo de esas categorías de trabajadores. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, en su informe final publicado en junio de 2010 (página 59), la Comisión Asesora Laboral y de Salario Mínimo expresó sus dudas respecto de la efectividad de la política de salarios mínimos diferenciados por edad. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que, si bien el Convenio no prohíbe la fijación de salarios mínimos más bajos para los trabajadores en función de su edad o discapacidad, deberían adoptarse cláusulas protectoras que les garantizaran una remuneración igual a la de otros trabajadores, siempre que realizaran un trabajo de naturaleza similar y reunieran los mismos requisitos en lo que respecta a la cantidad y la calidad del trabajo. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, se respete plenamente.
Artículo 3. Elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existen disposiciones legales que especifiquen los elementos que han de tomarse en consideración para establecer o reajustar los niveles de los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de las recomendaciones de la Comisión Asesora Laboral y de Salario Mínimo, según las cuales existe la necesidad de evaluar mejor indicadores como la inflación, la productividad, el empleo y la pobreza, con miras a definir una política apropiada sobre salario mínimo. Además, la Comisión Asesora sugiere modificaciones específicas para el proceso de fijación del salario mínimo vigente. Asimismo, la Comisión Asesora señala la insuficiencia del salario mínimo para satisfacer las necesidades básicas de un hogar representativo de 4,5 personas. Al recordar que el Convenio requiere que se tomen en consideración, no sólo las necesidades básicas de los trabajadores, sino también las de sus familias, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todo avance que resulte del seguimiento brindado a las recomendaciones de la Comisión Asesora Laboral y de Salario Mínimo.
Artículo 4. Consultas con los interlocutores sociales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, durante la revisión anual del salario mínimo nacional, se reunió una comisión tripartita con la participación directa de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información completa sobre la composición y el mandato de la comisión tripartita, y transmitir una copia del texto legal que regula su funcionamiento.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre el número de infracciones a la legislación sobre el salario mínimo registradas en el período 2007-2011 y las sanciones impuestas. La Comisión agradecería que el Gobierno siga comunicando información actualizada sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyéndose el número aproximado de trabajadores remunerados con el salario mínimo, los resultados de la inspección y copias de publicaciones oficiales sobre asuntos relacionados con la política del salario mínimo.
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