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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Chile (Ratification: 1994)

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Nueva legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó copia del decreto núm. 50, de 11 de noviembre de 2007, por el cual se aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 3 del Código del Trabajo (trabajo de menores de 18 años) y del decreto núm. 148, de 12 de junio de 2003, por el cual se aprueba el reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos. Al tiempo que toma nota que esta legislación regula cuestiones de importancia para la salud y seguridad de los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar las disposiciones de estos dos decretos citados que dan efecto a determinados artículos del Convenio y que indique asimismo dichos artículos, para poder medir de manera más completa el impacto de dicha legislación en la aplicación del presente Convenio.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las mismas informaciones que en su memoria anterior informando que los límites establecidos son de ocho partes por un millón (ppm). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de actualizar el límite actualmente en vigor para la exposición ocupacional al benceno con los conocimientos científicos actuales y, en particular, con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienista Industriales (ACGIH), la cual ha recomendado que el límite de concentración para la exposición industrial no sea mayor a 0,5 ppm y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 7. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 9 del decreto núm. 144, de 1985, del Ministerio de Salud y al decreto supremo núm. 90, de 1996, del Ministerio de Economía. La Comisión nota que estos textos contienen disposiciones de protección, pero que sin embargo no surge con claridad de los mismos si dan o no plena aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la manera en que se asegura que los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deben realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y le solicita asimismo que proporcione informaciones prácticas al respecto.
Artículo 10. Exámenes médicos gratuitos y realizados por personal calificado. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno se da aplicación al presente artículo del Convenio.
Artículo 14, apartado c), y parte IV del formulario de memoria. Obligación de proporcionar servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o de cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno está a la espera de mayor información por parte de la autoridad sanitaria que es la que cumple funciones inspectivas en lo relacionado con el Convenio, según lo indicado por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión recuerda que resulta fundamental comunicar informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica y reitera al Gobierno su solicitud de información sobre las diferentes actividades de inspección para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y sus resultados, incluyendo extractos de los informes de inspección producidos en el ejercicio de tales actividades.
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