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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1997)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el trabajo infantil independiente en el comercio, lustrado de calzados, lavado de autos, y voceadores en el transporte público está excluido del ámbito de aplicación del Convenio. El Gobierno indicó a este respecto que se reforzaron los servicios de la Inspección del Trabajo, y cuatro inspectores del trabajo recibieron formación en la problemática del trabajo infantil. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños menores de 14 años que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre ese punto. Al recordar que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada, es decir 14 años, deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, velando, en particular por el fortalecimiento de la capacidad de los servicios de la Inspección del Trabajo. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de atribuir a los inspectores del trabajo competencias especiales a lo concerniente a los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 070, de 20 de diciembre de 2010, sobre la educación, que en su artículo 1, apartado 8, prevé que la enseñanza es obligatoria hasta el bachillerato. Ahora bien, la Comisión constata que, en virtud de esta ley, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 17 años, mientras que la edad mínima de admisión en el empleo o al trabajo especificada por el país en oportunidad de su ratificación es de 14 años. Por consiguiente, la Comisión señala la diferencia importante entre esas dos edades. La Comisión estima que es importante poner de relieve la necesidad de relacionar la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si se autoriza que los jóvenes puedan trabajar antes de la finalización de la escolaridad obligatoria, los niños de familias pobres puedan verse tentados a dejar la escuela para trabajar con objeto de ganarse la vida. En consecuencia, la Comisión estima conveniente velar por que la edad mínima de admisión al empleo no sea inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Al observar que la edad mínima de admisión en el empleo es inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, la Comisión alienta al Gobierno a considerar la adopción de medidas para elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a fin de aproximarla a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
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