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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Brazil (Ratification: 2001)

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Artículo 2, 1) del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno especificó la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución federal y el artículo 403 de la Ley Refundida del Trabajo. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo dispone que los niños menores de la edad mínima especificada para la admisión al empleo o al trabajo, pueden trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia y que estén bajo la dirección del padre, la madre o la persona encargada de la custodia, excepto en trabajos nocturnos (artículo 404) y trabajos peligrosos (artículo 405). El Gobierno señaló que el artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los niños y adolescentes que trabajan en la empresa familiar, es decir, en actividades económicas para la subsistencia y el mantenimiento de la familia. No obstante, en respuesta a la solicitud de la Comisión a fin de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para conceder a todos los niños la protección prevista por el Convenio, el Gobierno señaló que se habían modificado las funciones del Grupo de Inspección Móvil (GEFM) y ampliado el ámbito de acción de los inspectores del trabajo a la lucha contra el trabajo infantil. El objetivo del fortalecimiento de la inspección del trabajo es retirar a los niños y a los adolescentes del trabajo infantil y del trabajo ilegal, orientándolos hacia redes de protección social. Asimismo, el Gobierno informó del establecimiento de un sistema de información sobre los focos del trabajo infantil (SITI). La Comisión solicitó al Gobierno que indique el número de niños menores de 16 años que trabajaban por cuenta propia o en la economía informal que han sido retirados de esas actividades y que indique si el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo permitía a los inspectores llevar a cabo inspecciones en las empresas familiares.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el trabajo en el ámbito de la familia no está sujeto, en sentido estricto, a la inspección del trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que el mecanismo del SITI no implica llevar un registro de la situación particular del empleo (dejando constancia si el niño está empleado o no por cuenta propia), de manera que no es posible facilitar informaciones sobre el número de niños sin contrato de empleo a los que se ha retirado del trabajo. No obstante, la Comisión observa que la memoria del Gobierno proporciona estadísticas detalladas sobre la situación de los niños que trabajan, indicando que en 2007 eran 167.975 niños los empleados por cuenta propia y 130.505 en 2008. En relación con los niños que realizan un trabajo no remunerado, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el 47,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años de edad no reciben remuneración alguna. La memoria del Gobierno indica que la mayoría de los niños entre los 5 y los 15 años de edad que realizan un trabajo no remunerado están ocupados en empresas familiares. Asimismo, el Gobierno indica que sólo están empleados 579.299 niños entre los 5 y 15 años de edad. Al tomar nota de que la mayoría de niños de edad inferior a la edad mínima, que trabajan, están ocupados en trabajos por cuenta propia o en trabajos no remunerados en una empresa familiar, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que los niños que no son parte en una relación de trabajo, por ejemplo, aquellos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal puedan recibir la protección prevista por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafos 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajadores peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente que en virtud del decreto núm. 6481 que aprueba una lista pormenorizada de más de 90 actividades en las que está prohibido emplear a menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 2, 1) del decreto núm. 6481, esta prohibición puede dejarse de lado en virtud de condiciones específicas. De esta forma, en virtud del párrafo 1 del artículo 2, 1), resulta posible emplear a menores a partir de la edad de 16 años con la autorización del Ministerio de Trabajo y Empleo, y previa consulta con las organizaciones de trabajadores interesadas, a condición de que la salud, la seguridad y la moral de los adolescentes se garanticen plenamente. Además, según el párrafo 2, del artículo 2, 1) del decreto núm. 6481, la autorización para trabajar debe ir acompañada de una opinión técnica circunstanciada, firmada por un profesional legalmente habilitado en seguridad y salud en el trabajo que certifique que el menor no se expondrá a riesgos que puedan comprometer su salud, seguridad o moralidad. Esta opinión técnica debe presentarse ante la unidad descentralizada del Ministerio de Trabajo y Empleo de la circunscripción en que se lleven a cabo las actividades.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala la importancia de la presentación de la opinión técnica de la unidad descentralizada del Ministerio de Trabajo y Empleo debido a que permite, en caso de desacuerdo en cuanto a la protección efectiva de los adolescentes que realizan una actividad, que la decisión sea revisada por un inspector del trabajo auditor, que en ese caso adoptará las medidas adecuadas necesarias. La Comisión señala nuevamente que el artículo 2, 1) del decreto núm. 6481, no dispone que los jóvenes que hayan cumplido 16 años de edad deben haber recibido una instrucción o formación profesional previa, adecuada y específica a la rama de actividad correspondiente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la instrucción o formación profesional específica se tiene en cuenta en la opinión técnica emitida por el profesional legalmente autorizado para actuar en cuestiones de salud y seguridad en el trabajo, o en la revisión subsiguiente de esta opinión que realice el inspector del trabajo auditor, de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio.
Por último, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual la Subcomisión de armonización de la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182 encomendó la realización de un estudio para identificar posibles lagunas en la legislación del Brasil sobre el trabajo infantil y la protección de los adolescentes con miras a la armonización de esa legislación con los Convenios núms. 138 y 182. El Gobierno indica que dicho estudio se ha completado y fue presentado ante la Subcomisión, que actualmente está considerando diversas opciones sobre el curso a seguir. El Gobierno señala que entre otras medidas, podrá incluir la presentación de un nuevo proyecto de legislación para ser sometido al Congreso nacional. La Comisión expresa la firme esperanza de que todo proyecto de legislación redactado como consecuencia de este estudio tomará en consideración las observaciones de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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