ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Paraguay (Ratification: 2004)

Other comments on C138

Observation
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2016
  4. 2013
Direct Request
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2016
  4. 2013
  5. 2011
  6. 2010
  7. 2007

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1 del Convenio. Política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la adopción del Plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo de los adolescentes (2010-2015), adoptado por el Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia, el 13 de octubre de 2010. Toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, dicho Plan nacional ha sido elaborado mediante un proceso participativo dirigido por la Comisión Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil y de la protección del trabajo de los adolescentes (CONAETI), el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), con la participación de la OIT/IPEC. Este proceso ha podido contar con la participación de 350 representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las autoridades gubernamentales y de la sociedad civil, así como con 119 niños y adolescentes. Toma nota de que el plan nacional está actualmente en fase de darse a conocer y que la SNNA es la responsable de ponerlo en práctica. Además, la Comisión toma nota con interés de que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC de «lucha contra las peores formas de trabajo infantil mediante la cooperación horizontal en América Latina (2009 2013)», el Gobierno del Paraguay participó en un intercambio de experiencias con el Brasil, que ha propiciado el lanzamiento de una acción coordinada entre los programas ABRAZO (programa de reducción progresiva del trabajo infantil en las calles) y TEKOPORÃ (programa de transferencias monetarias condicionadas), destinada a ampliar la zona de acción del programa ABRAZO a todas las peores formas de trabajo infantil y no sólo únicamente al trabajo infantil en las calles. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de que dispone el IPEC, la ampliación de este programa va a empezar por la puesta en práctica de dos programas pilotos: el primero, en los aseos públicos de la villa de Encarnación y, el segundo, en las fábricas de ladrillos del distrito de Tobatí. La Comisión se felicita de las medidas adoptadas por el Gobierno y le pide que prosiga sus esfuerzos para lucha contra el trabajo infantil. Le pide que proporcione informaciones suplementarias sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan nacional de prevención y eliminación del trabajo infantil y de la protección de los trabajadores adolescentes (2010-2015) en su próxima memoria. Le solicita igualmente que comunique informaciones sobre las acciones realizadas en el marco de la ampliación del programa ABRAZO, así como de los resultados obtenidos con él.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había adoptado un Plan nacional de educación (2010-2015) y que el Ministerio de Educación y Cultura lleva a cabo varios programas de lucha contra el abandono de los estudios y la inserción de los niños en el sistema escolar.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el programa «Paraguay Lee y Escribe». Toma nota, sin embargo, de que este programa, cuyo objetivo se basa en la mejora de las tasas de alfabetización y en el aumento del número medio de años de enseñanza, se dirige principalmente a las personas mayores de 15 de años que no saben ni leer ni escribir y no a los niños en edad de escolaridad obligatoria (6-15 años). En este sentido la Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno, hay más de 44.000 niños y niñas que han abandonada la enseñanza primaria, en 2010. Además, observa que, según las estadísticas de la UNESCO, el índice neto de escolarización en la enseñanza primaria ha disminuido un 10 por ciento entre 2002 y 2009 (95 por ciento en 2002 frente a 85 por ciento en 2009). La Comisión, por consiguiente, alienta encarecidamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos por mejorar el funcionamiento del sistema educativo y le pide que adopte medidas para aumentar la tasa de escolarización y reducir la tasa de abandono escolar en la enseñanza primaria. Le solicita nuevamente que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en el marco de los programas adoptados por el Ministerio de Educación y Cultura y del Plan Nacional de Educación para Todos (2003-2015), así como de los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a un trabajo peligroso a partir de los 16 años. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que regula la reglamentación de la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajos peligrosos, el trabajo doméstico y el sistema de «criadazgo» constituyen un trabajo peligroso prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. Tomó nota igualmente de que, en virtud de este mismo decreto, las autoridades competentes pueden autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 16 años, siempre que se hayan cumplido las garantías prescritas por el artículo 3, 3), del Convenio. No obstante, la Comisión constató que parece existir una divergencia entre las disposiciones del decreto núm. 4951 y los artículos 63 a 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia que, interpretados conjuntamente con el artículo 1 de la ley núm. 1702, que establece el alcance de los términos «niño», «adolescente» y «adulto menor», parecen autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 14 años.
El Gobierno señala en su memoria que, pese a que el Código de la Niñez y la Adolescencia autoriza el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 14 años, en virtud del decreto núm. 4951, el trabajo doméstico se considera como un trabajo peligroso y, por tanto, está prohibido a los adolescentes menores de 18 años, pero pueden no obstante ser autorizados a partir de los 16 años por la autoridad competente, siempre que se garanticen plenamente la educación, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibidos, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en el sector de actividad correspondiente.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna disposición relativa al empleo de los niños en trabajos ligeros. Teniendo en cuenta que, según las estadísticas que figuran en el informe de la OIT/IPEC, publicado en 2006, titulado «Infancia y adolescencia trabajadora de Paraguay: evolución 2001 2004», hay un considerable número de niños que realizan trabajos ligeros en el país, la Comisión alentó al Gobierno a que adoptara disposiciones que determinen la naturaleza de los trabajos ligeros y fijar las condiciones en las cuales éstos pueden ser realizados por niños entre 12 y 14 años. Tomó nota a este respecto de que la CONAETI considera necesario la determinación de los trabajos ligeros y que la SNNA ha celebrado un debate sobre esta cuestión en 2010.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proceso de determinación de los trabajos ligeros no ha comenzado todavía. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre toda evolución relativa a la determinación y a la reglamentación de estos trabajos, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales los padres conceden permisos especiales a sus niños para participar en espectáculos artísticos. La Comisión observó que dicha autorización parental no es suficiente para aplicar el artículo 8 del Convenio, por lo que solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para regular este tipo de actividad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. A este respecto, la SNNA consideró que era necesario fijar reglas para regular la actividad de niños y adolescentes no sólo en espectáculos artísticos, sino también en eventos deportivos.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Al tiempo que reitera que el artículo 8 del Convenio autoriza excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo por la participación en actividades tales como los espectáculos artísticos, únicamente mediante la concesión de autorizaciones por parte de la autoridad competente en determinados casos y en la medida en que estas autorizaciones limiten el número de horas en las que se permite el empleo o el trabajo y prescriban las condiciones en que se efectúa el mismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que los niños menores de 14 años que participan en espectáculos artísticos gocen de la protección prevista en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución legislativa a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones y la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que ni el Código de la Niñez y la Adolescencia ni el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, establecen sanciones en caso de infracción de sus disposiciones. La Comisión tomó nota de que, según el proyecto de orientación de la intervención interinstitucional relativa a los casos de trabajo infantil, las sanciones que pueden imponerse en casos de violación de la legislación que regula el trabajo infantil están previstas especialmente en los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo. El artículo 389 del Código del Trabajo dispone que al empleador que obligue a un adolescente menor de 18 años de edad a realizar un trabajo en lugares inseguros o peligrosos, o un trabajo nocturno en el sector industrial, podrá imponérsele una multa por un monto correspondiente al menos a 50 veces el salario diario de cada trabajador afectado. El mismo artículo castiga con idéntica sanción al empleador que ocupe a niños menores de 12 años. El artículo 385 establece que el incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo por las que no se establece ninguna sanción será castigado con sanciones que oscilan entre 10 y 30 veces el monto del salario mínimo de cada trabajador afectado. No obstante, la Comisión observó que no está claro qué sanciones previstas en el Código del Trabajo se aplicarían por la vulneración de las disposiciones del decreto núm. 4951, de 2005, y del Código de la Niñez y de la Adolescencia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las sanciones previstas en los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo se aplican igualmente en los casos de infracciones de las disposiciones del decreto núm. 4951. Además, el Gobierno señala en su memoria que, según las informaciones comunicadas por la Dirección de la Inspección del Trabajo, no se ha constatado ninguna infracción de las normas del trabajo relativas al trabajo infantil. La Comisión reitera al Gobierno que, en virtud del artículo 9, 1), del presente Convenio, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las sanciones pertinentes, con miras a garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar que las personas que infringen las disposiciones que dan cumplimiento al presente Convenio sean perseguidas y se les impongan las sanciones adecuadas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los tipos de infracciones detectadas y las sanciones impuestas por la Inspección del Trabajo en materia de trabajo infantil, en aplicación de los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, según la encuesta de hogares, de 2006, el 15,2 por ciento de los menores de entre 10 y 14 años trabajan principalmente en los sectores agrícola e informal, si bien un número elevado de ellos también trabaja como sirvientes domésticos y en las calles. La Comisión tomó nota igualmente de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus conclusiones de 29 de enero de 2010, expresó su preocupación por el hecho de que no existieran estadísticas fiables en cuanto al número de niños que realizan actividades económicas (CRC/C/PRY/CO/3, párrafo 64).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, con el apoyo del programa SIMPOC de la OIT/IPEC, se está llevando a cabo actualmente una encuesta nacional sobre el trabajo infantil. Toma nota igualmente de las estadísticas proporcionadas por el Departamento de Información Estadística del Ministerio de Trabajo, en las que se indica que hay un total de 3.894 adolescentes, de los cuales 57 son niñas, que se han inscrito como trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos por garantizar que se facilitan los datos suficientes sobre el número de niños y de adolescentes menores de 14 años que ejercen una actividad económica, y solicita al Gobierno que comunique una copia de la encuesta nacional sobre trabajo infantil en cuanto haya sido publicada.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer