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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Peru (Ratification: 2002)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), el 29 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el marco del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), se ha elaborado el documento sobre Lineamientos de política nacional y estrategias para prevenir y erradicar el trabajo infantil (2011-2021), que está a la espera de ser adoptado. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas que contribuyen de manera directa e indirecta a la erradicación del trabajo infantil, tales como el Programa JUNTOS a fin de promover la escolarización de niños de 6 a 14 años que provienen de hogares pobres y rurales a través de la atribución de prestaciones monetarias a las familias, a condición de que los niños asistan a la escuela. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que 780.393 niños y adolescentes de 6 a 14 años se han beneficiado de este programa y que el 98,9 por ciento de los niños frecuentan la escuela de forma regular. Asimismo, la Comisión toma debida nota de la información que proporciona el Gobierno según la cual entre enero 2007 y marzo de 2011 la inspección del trabajo visitó 3.723 empresas que emplean a niños y adolescentes y sancionó a 168 de estas empresas. Además, la memoria del Gobierno indica que 10.066 niños y adolescentes han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil o de trabajos peligrosos. Por último, la Comisión toma nota del estudio sobre la amplitud y características del trabajo infantil (2007-2008) adjunto a la memoria del Gobierno y sometido en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Observa que, según los resultados de la encuesta sobre el trabajo infantil realizada en 2007 y cuyos resultados han sido retomados en este estudio, el 33 por ciento de los niños de entre 5 y 11 años y 48,5 por ciento de los niños de 12 y 13 años ejercen actividades económicas. De estos niños, el 68,7 por ciento de los de entre 5 y 11 años y 69,3 por ciento de entre los de 12 y 13 años efectúan trabajos peligrosos.
Al tomar debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para eliminar el trabajo infantil, la Comisión quiere expresar su preocupación por el gran número de niños de menos de 14 años que realizan actividades económicas, especialmente en trabajos peligrosos. La Comisión alienta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil y le ruega que comunique información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de la aplicación de la Estrategia Nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil 2011-2021. Además, le ruega que continúe comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente estadísticas recientes sobre el empleo de niños y adolescentes, y extractos de los informes de la inspección del trabajo que pongan de relieve el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de los alegatos de la CUT según los cuales la mayor parte de los niños de menos de 14 años que realizan una actividad económica trabajan en el sector informal, especialmente en el comercio ambulante, como limpiabotas, en los mercados o como trabajadores domésticos.
La Comisión observa que, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de 2006, los inspectores del trabajo se encargan de controlar el trabajo infantil en todos los lugares en donde se efectúa este tipo de trabajo así como en los domicilios privados. La Comisión toma nota de que, según se indica en el Informe sobre las peores formas de trabajo infantil en el Perú, de 2006, que puede consultarse en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en 2010, 70 inspectores del trabajo estaban especializados en el control del trabajo infantil y 100 inspectores recibieron formación a este respecto. Sin embargo, este informe indica que los inspectores a menudo carecen de los recursos necesarios para efectuar inspecciones de forma eficaz. La Comisión ruega al Gobierno que continúe adoptando medidas para adaptar y reforzar la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores para identificar los casos de trabajo infantil en el sector informal con miras a garantizar la protección acordada por el Convenio a los niños de menos de 14 años que ejercen una actividad en el sector informal. Le ruega que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto así como sobre los resultados obtenidos.
2. Edad mínima de admisión de empleo al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, podrá excepcionalmente autorizarse a trabajar a los adolescentes a partir de los 12 años de edad. El Gobierno indicó que se deja a discreción de la autoridad administrativa la autorización del trabajo remunerado de niños de 12 a 14 años, y que esta autorización no se otorga casi nunca. Habida cuenta de que el Gobierno indica que no existe una reglamentación sobre los trabajos ligeros, pero que un número considerable de niños de menos de 14 años realizan trabajos, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que ningún niño de 14 años pueda ser autorizado a trabajar.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes, que actualmente se está examinando en la Comisión Especial de revisión del Código de los Niños y Adolescentes del Congreso de la República, fija la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo en 15 años. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se adopte a la mayor brevedad a fin de garantizar que ningún niño menor de 14 años sea autorizado a trabajar. Le ruega que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 003-2010-MIMDES, de 20 de abril de 2010, mediante el cual se aprueba la relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de los adolescentes. Observa que esta lista comprende 29 tipos de trabajos considerados como peligrosos por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan, entre los que cabe señalar los trabajos en las minas y los trabajos domésticos realizados en casa de terceros. Observa que el decreto núm. 003-2010-MIMDES ha sido adoptado en aplicación del Código de los Niños y Adolescentes de 2001 y toma nota con satisfacción de que el artículo 3 de este decreto dispone que la prohibición de realizar trabajos peligrosos se aplica a los niños y adolescentes, definidos como toda persona de menos de 18 años, en aplicación del artículo 1 del Código de los Niños y Adolescentes.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes de 2001, el trabajo nocturno de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, podrá ser excepcionalmente autorizado por el juez, siempre que no exceda de cuatro horas por noche. El Gobierno había indicado que el proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes preveía modificar el artículo 57 del Código a fin de establecer que la excepción a la prohibición de trabajo nocturno prevista en esta disposición pueda ser autorizada por un juez de paz o, en su defecto, por la autoridad competente, a los adolescentes a partir de los 16 años, y ya no a partir de los 15 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 19 horas y las 7 horas.
La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo B.8 del decreto supremo núm. 003-2010-MIMDES, de 20 de abril de 2010, que aprueba la lista de trabajos peligrosos, el trabajo nocturno de niños y adolescentes entre las 19 y las 7 horas que no ha sido autorizado previamente por un juez está prohibido. Sin embargo, observa que el proyecto de modificación del Código de los Niños y Adolescentes todavía no se ha adoptado. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años a condición de que: a) queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y b) que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se adopte a la mayor brevedad a fin de garantizar que sólo los niños y adolescentes de más de 16 años puedan ser autorizados a efectuar un trabajo nocturno entre las 19 horas y las 7 horas durante un plazo limitado, respetando las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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