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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - South Africa (Ratification: 2000)

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Artículo 3, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, a través de la asistencia del proyecto de la OIT/IPEC, «Hacia la eliminación de las peores formas de trabajo infantil», el Gobierno elaboró un reglamento sobre el trabajo infantil en Sudáfrica, y expresó la firme esperanza de que este proyecto de reglamento se adoptara a la mayor brevedad.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del «Reglamento sobre el Trabajo Peligro de los Niños en Sudáfrica», el 15 de enero de 2010, que incluye el Reglamento sobre Seguridad y Salud de los Niños en el Trabajo (en virtud de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo) y el Reglamento de la Ley sobre las Condiciones Básicas de Empleo y el Reglamento sobre Trabajos Peligrosos de los Niños. En ese sentido, toma nota de que, en virtud de los artículos 4-10 del Reglamento sobre Seguridad y Salud de los Niños en el Trabajo, no podrá autorizarse a ningún niño que trabaje hacerlo en tareas que conlleven riesgos respiratorios, en sitios elevados, que impliquen el levantamiento de cargas pesadas, en medioambientes calurosos o fríos, en un medioambiente ruidoso, con herramientas eléctricas o equipos para corte y molienda. La Comisión toma nota asimismo de que este reglamento define a un niño como una persona menor de 18 años de edad (en virtud del artículo 1, b)) y define a un niño trabajador como un niño que está empleado por un empleador o que trabaja para un empleador a cambio de una remuneración o que trabaja bajo la dirección de un empleador o de otra persona (en virtud del artículo 1, c)).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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