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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Ethiopia (Ratification: 1999)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y la aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información que contenía la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil de 2001 que indicaba que 15,5 millones de niños (el 84,5 por ciento de la población infantil) participaban en actividades económicas, y 12,6 millones de estos niños (el 81,2 por ciento) eran menores de 15 años de edad. La Comisión también había tomado nota de la información que contenía la Encuesta Nacional sobre la Mano de Obra de 2004-2005 (NLFS) según la cual el 46,4 por ciento de los niños y el 35 por ciento de las niñas de las zonas rurales, de edades comprendidas entre 5 y 14 años, no asistían a la escuela y participaban sólo en actividades económicas. Además la Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 1.º de noviembre de 2006, expresó su más profunda preocupación por la tasa de trabajo infantil entre los niños pequeños, incluyendo a niños de tan sólo 5 años de edad (documento CRC/C/ETH/CO/3, párrafo 71). Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que uno de los seis principales elementos del «Plan Nacional de Acción para los Niños 2003-2010» (PNA para los Niños) del Gobierno es la reducción del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación que contiene la memoria del Gobierno según la cual, en virtud del PNA para los Niños, se preparó un proyecto de «Plan Nacional de Acción para la Eliminación de la Peores Formas de Trabajo Infantil 2010-2014». El Gobierno indica que se elaboraron procedimientos, protocolos y directrices para garantizar la aplicación práctica del Plan Nacional de Acción para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, y que se han puesto a prueba mediante un proyecto piloto. El Gobierno señala que estos dos PNA proporcionan un marco para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual la celebración tanto del Día del Niño como del Día Mundial contra el Trabajo Infantil sirvió para lograr una mayor sensibilización sobre cuestiones relativas al trabajo infantil. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual, como el número de niños que asisten a la escuela (tanto en las zonas rurales como urbanas) está aumentando, la proporción de niños menores de 14 años de edad ocupados en actividades económicas está disminuyendo. El Gobierno también afirma que se trata de aplicar el Convenio hasta donde se lo permitan sus recursos. Finalmente, la Comisión toma nota de la información que contiene el Programa de Trabajo Decente por País para Etiopía (2009 2012) según la cual este Programa incluye asistencia técnica para la redacción de planes de acción sectoriales de lucha contra el trabajo infantil como parte de los programas en curso de cooperación técnica, además de proporcionar asistencia al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a los interlocutores sociales para elaborar una política nacional sobre trabajo infantil. Aunque señaló las limitaciones a las que debía enfrentarse el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil mediante la aplicación efectiva del PNA sobre los Niños y el Plan Nacional de Acción para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas dentro del marco de estos dos PNA, para garantizar que, en la práctica, los niños por debajo de la edad mínima de 14 años no trabajen. Pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados obtenidos, particularmente con respecto a la reducción del número de niños trabajadores por debajo de la edad mínima.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la proclamación núm. 377/2003 sobre el trabajo no cubren los trabajos efectuados fuera de una relación de trabajo. También había tomado nota de la información que contiene la NLFS, según la cual alrededor del 1,57 por ciento de los niños económicamente activos (es decir, alrededor de 139.404 niños de edades comprendidas entre 5 y 14 años) trabajan por cuenta propia. Además, la Comisión había tomado nota de que, tal y como ha reconocido el Gobierno, la legislación del trabajo no cubre a los niños que trabajan por cuenta propia, y que se adoptarán medidas al respecto.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las distintas medidas sociales que ha adoptado para los niños deberían contribuir a la reducción del número de niños que trabajan por cuenta propia. El Gobierno indica que, además del PNA sobre los Niños, está aplicando un programa de niños huérfanos y vulnerables, un programa de reducción de la pobreza y está proporcionando servicios educativos, de salud y saneamiento. La Comisión toma nota, además, de la declaración del Gobierno, según la cual se compromete a mejorar las vidas de los niños, incluyendo a los que trabajan por su cuenta, por lo que la asistencia de la OIT es importante a este respecto. Tomando debida nota de esta información, la Comisión observa la información contenida en el Programa de Trabajo Decente por País (2009-2012), según la cual la mayoría de los niños trabajan en la agricultura y en varios sectores de la economía informal urbana. La Comisión toma también nota de la información de la NLFS, según la cual sólo el 2,14 por ciento de los niños trabajan en el marco de una relación de trabajo formal. A este respecto, la Comisión había recordado una vez más que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, tanto sí se realizan o no en el marco de una relación de trabajo, y tanto si el empleo o el trabajo está remunerado o no. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia, en la agricultura y en la economía informal urbana, puedan beneficiarse de la protección del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales de 1.º de noviembre de 2006, el Comité de los Derechos del Nino señaló que sigue estando seriamente preocupado porque en Etiopía la enseñanza primaria todavía no es gratuita y obligatoria y porque la matrícula neta es aún muy baja (documento CRC/C/ETH/CO/3, párrafo 63). La Comisión también había tomado nota de que, de acuerdo con la NLFS, el 36,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 14 años sólo realizan una actividad económica y no asisten a la escuela. Sin embargo, la Comisión había tomado nota además de la indicación del Gobierno, a saber, que la tasa de abandono escolar en la enseñanza primaria se había reducido y que la tasa de inscripción se había incrementado en la enseñanza primaria y secundaria.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, a saber, que ha concedido prioridad a la mejora del sistema educativo y ha aumentado la financiación de este sector del 16,7 por ciento de su asignación presupuestaria total (en 2004-2005) al 22,8 por ciento (en 2008-2009). El Gobierno señala también que el número de escuelas de educación primaria y secundaria ha aumentado considerablemente entre los años 2003 y 2009, además de reducir la relación profesor alumno en la educación primaria. El Gobierno señala además que la tasa de escolarización neta en la enseñanza primaria ha aumentado del 68,5 por ciento (en 2004-2005) al 83,4 por ciento (en 2007-2008). Además, la Comisión toma nota de la información que figura en el «Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo» de 2011 de la UNESCO, en el que se señala que el número total de niños no escolarizados de la enseñanza primaria ha disminuido considerablemente pasando de 6.481.000 niños en 1999 a 2.732.000 niños en 2008. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, si bien la educación primaria es gratuita, la edad a la que se concluye la escolarización obligatoria se fijará dependiendo del grado de desarrollo en el país.
Tomando debida nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la que señala que si bien la educación es gratuita en la enseñanza primaria, no es obligatoria. A este respecto, la Comisión observa que sigue habiendo todavía un número significativo de niños por debajo de la edad mínima que no asisten a la escuela, o que han abandonado los estudios. Recordando que la escolarización obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en el marco de sus esfuerzos para fomentar el sistema educativo, a fin de establecer una educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo de 14 años. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre los progresos logrados a este respecto.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había señalado anteriormente que el decreto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 2 de septiembre de 1997, sobre la prohibición del trabajo de los jóvenes (que contiene una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos) no se aplicaba a las personas que efectúan estas actividades en el marco de una formación impartida en un establecimiento profesional. Asimismo, había observado que, mientras el artículo 89, 4), de la proclamación núm. 377/2003 sobre el trabajo prohíbe que se contrate a jóvenes (personas de entre 14 y 18 años) para efectuar trabajos que ponen en peligro su vida o su salud, el artículo 89, 5), de dicha proclamación especifica que esta prohibición no se aplica a los jóvenes trabajadores que siguen cursos en escuelas profesionales. Por lo tanto, la Comisión había tomado nota de que no se prohíbe contratar a trabajadores de edades comprendidas entre 14 y 18 años para realizar trabajos peligrosos si siguen cursos en escuelas profesionales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha declarado que tiene previsto revisar, en consulta con sus interlocutores sociales y otras partes interesadas, la directiva relativa a la prohibición del trabajo de los jóvenes. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, que estipula que la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos no deberá ser inferior a 18 años. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que la excepción descrita en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio establece que la legislación o las reglamentaciones nacionales pueden autorizar el trabajo peligroso a partir de 16 años (tras consultarlo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas), siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a tener en cuenta el artículo 3, párrafos 1 y 3, del Convenio durante la próxima revisión de la directiva relativa a la prohibición del trabajo de los jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que dicha revisión desemboque en la prohibición de que jóvenes de menos de 18 años que siguen cursos en escuelas profesionales (o de menos de 16 años en virtud de las condiciones específicas estipuladas en el artículo 3, párrafo 3)) efectúen trabajos peligrosos.
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