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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Togo (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2006), por la cual se deroga el Código del Trabajo de 8 de mayo de 1974, así como la adopción de la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, que establece los trabajos prohibidos a los niños, derogada a su vez por la orden ministerial núm. 15/MTAS-FP, de 6 de diciembre de 1958.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, en 2008 se han elaborado una política nacional de protección del niño y un plan estratégico quinquenal (2008 2013) para utilizarlos como marco de referencia en la elaboración y la puesta en práctica de programas de protección del niño. Entre los resultados esperados a medio plazo de este Plan estratégico quinquenal, la Comisión señaló especialmente que está previsto que 25.000 niños y sus padres en situación de extrema vulnerabilidad se beneficien de un acompañamiento y de medidas de ayuda social y de que se refuercen las capacidades de 40 centros sociales y de 14 centros educativos, de animación y formación de jóvenes desfavorecidos y no escolarizados. Además se espera que, con miras a 2013, 2.400 niños en situación de riesgo, con edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, se beneficien de un programa nacional de formación, inserción y ayuda a la integración profesional. La Comisión había tomado nota igualmente de que el Gobierno participa actualmente en un proyecto de carácter educativo de lucha contra el trabajo infantil que ha puesto en marcha con el apoyo de la OIT/IPEC. Tomó nota de que, con arreglo a las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), se han adoptado diversos programas de acción en el marco de este proyecto, entre los cuales cabe destacar la aplicación de mecanismos para la prevención del trabajo de porteador y para retirar y reinsertar a 625 niños porteadores de los mercados de la ciudad de Lomé, la protección y la escolarización de 200 niños que han dejado de trabajar en el servicio doméstico en la ciudad de Lomé, así como para reforzar las capacidades de las estructuras comunitarias a fin de retirar y reinsertar socialmente a los 1.800 niños contratados en trabajos agrícolas peligrosos. Según el informe de avance técnico del proyecto, de septiembre de 2010, entre los meses de marzo y agosto de 2010, la prestación de servicios educativos ha logrado impedir que trabajen 3.063 niños y ha sustraído a 719 niños de la realización de sus trabajos.
Al tiempo que tomó buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF para los años 1999-2008, el 29 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años trabajan en Togo. Según el informe de la encuesta cuantitativa sobre cuatro regiones económicas del país (Marítima, Altiplano, Central y Lomé), realizada en 2009-2010 por la Dirección General de Estadística y Contabilidad, y que el Gobierno adjunta en su memoria relativa al Convenio núm. 182, los niños trabajan principalmente en el sector de la agricultura, el trabajo en el hogar y la economía urbana informal. Además, la mayoría de los niños que trabajan en estos tres sectores de actividad tienen entre 5 y 14 años. Al tiempo que expresa su preocupación ante el número de niños trabajadores cuya edad es inferior a la edad mínima de admisión al empleo, la Comisión ruega al Gobierno que no cese en sus esfuerzos de luchar contra el trabajo infantil, prestando una atención especial a los niños que trabajan en la agricultura y en el sector informal. La Comisión ruega al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre el número de niños entre 5 y 14 años a los que se impide entrar prematuramente en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirados del trabajo, dentro del marco de los programas de acción que se han puesto en marcha.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que los niños menores de 15 años no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, especialmente para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo con miras a garantizar la protección del Código del Trabajo de 2006 para los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo está establecida en 15 años, a excepción de las derogaciones previstas por la orden ministerial correspondiente. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 150 del Código del Trabajo, se ha elaborado una orden relativa a la derogación de la edad mínima de admisión al empleo, que espera ser validada por el Consejo Nacional de Trabajo y Leyes Sociales, del cual forman parte las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones suplementarias sobre la naturaleza de las excepciones previstas en la orden ministerial que deroga la aplicación del artículo 150 del Código del Trabajo de 2006, y le ruega que comunique a la Oficina una copia de la misma tan pronto como le sea posible.
Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo inicialmente fijada. La Comisión había tomado nota de que Togo ha especificado inicialmente una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años con ocasión de la ratificación del Convenio. Tomó nota con interés de que el artículo 150 del Código del Trabajo de 2006 establece que «a reserva de las disposiciones relativas al aprendizaje, los niños de uno u otro sexo no podrán ser empleados en ninguna empresa ni realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera por cuenta propia, antes de la edad de 15 años». La Comisión había llamado a la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del presente Convenio prevé la posibilidad, de que un Estado que decida aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada inicialmente puede informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante una nueva declaración a fin de armonizar la edad establecida por la legislación nacional con la prevista a nivel internacional.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que determinadas disposiciones de la orden ministerial núm. 1464 autorizan el empleo a los niños a partir de la edad de 16 años para trabajos que pueden resultar perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad. Así, en virtud del artículo 9 de la orden ministerial núm. 1464, pueden emplearse niños para manipular ruedas verticales, tornos elevadores o poleas a partir de la edad de 16 años, y el artículo 11 autoriza el empleo a las jóvenes de 16 años en escaparates expuestos al exterior de tiendas y negocios. La Comisión había igualmente subrayado que el artículo 12 autoriza a los niños de más de 15 años a llevar, acarrear o empujar cargas con un peso que puede alcanzar hasta los 140 kilos para los muchachos de 15 años empleados en el transporte con carretilla. La Comisión observó, además, que no se ha previsto ninguna medida de protección relativa a la ejecución de estos trabajos. La Comisión recordó al Gobierno, que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio, la legislación nacional podrá, tras consultar las organizaciones de empleadores y trabajadores, autorizar la ejecución de trabajos peligrosos para los adolescentes a partir de la edad de 16 años, a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad se hayan garantizado plenamente y hayan recibido en el ramo de su actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a asegurar que se garantizan plenamente las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del presente Convenio para los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años en los trabajos previstos en la orden ministerial núm. 1464. Solicita igualmente que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, garantizando que, en ningún caso, podrá autorizarse la ejecución de trabajos peligrosos para los niños menores de 16 años.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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