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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Chile (Ratification: 1992)

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Consultas tripartitas efectivas. En relación con la observación de 2009, la Comisión toma nota de la respuesta detallada del Gobierno recibida en septiembre de 2011. El Gobierno recuerda que no existen preceptos de derecho nacional que establezcan las reglas para determinar cuáles son las organizaciones más representativas a la luz de los convenios internacionales del trabajo. En el contexto del Convenio, el Gobierno considera a las distintas organizaciones que por su número, representación sectorial e influencia en los temas locales puedan ser consideradas organizaciones representativas y actores influyentes en los temas laborales del país. El Gobierno indica haber invitado a formular comentarios a las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados a la Confederación de la Producción y el Comercio (CPC), a la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Central Autónoma de Trabajadores (CAT) y a la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) (artículo 5, párrafo 1, c), del Convenio). El Gobierno declara tener la firme intención de mantener consultas tripartitas efectivas con las entidades nacionales más representativas de los trabajadores y los empleadores, y no exclusivamente con ninguna de ellas. La Comisión se remite a su observación de 2009 donde se indicó que por haberse utilizado la expresión «organizaciones representativas» en plural, el Convenio invita a los gobiernos a incluir en los procedimientos a aquellas organizaciones representativas que hayan indicado su interés en participar en las consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a incluir, en su próxima memoria, informaciones sobre las consultas tripartitas efectivas celebradas con las organizaciones representativas interesadas en relación con las normas internacionales del trabajo que requiere el Convenio (artículos 2 y 5).
Artículo 5, párrafo 1, b). Consultas tripartitas previas a la sumisión al Congreso Nacional de los instrumentos adoptados por la Conferencia. El Gobierno declara en su memoria haber dado estricto cumplimiento al artículo 5, párrafo 1 del Convenio. La Comisión se remite a su observación sobre la obligación de sumisión prevista en el artículo 19, párrafos 5 y 6, de la Constitución de la OIT en la que advierte que 28 instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo se encuentran pendientes de sumisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas efectivas con los interlocutores sociales en relación con las propuestas presentadas al Congreso Nacional en oportunidad de la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia.
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