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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Working Environment (Air Pollution, Noise and Vibration) Convention, 1977 (No. 148) - Costa Rica (Ratification: 1981)

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Protección de los trabajadores especialmente expuestos a la contaminación del aire, al ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de las actividades de prevención en el sector aduanero. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación DMHSO núm. 110-2010, de 9 de junio de 2010, del Consejo de Salud Ocupacional, en la cual se indica, en referencia a la evolución en la legislación, que se continúa trabajando en la modificación del actual reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo para modernizar todo lo referente a la contaminación del aire incluyendo sobre contaminantes de naturaleza física, químico biológica, prevención y medicina del trabajo, entre otros. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre consultas mantenidas con los representantes de empleadores y trabajadores sobre el particular. Toma nota asimismo que éste es el cuarto intento de modernizar el reglamento en 25 años y que, según la comunicación DMHSO citada, algunos años después del acuerdo núm. 308 06 de avanzar en el proyecto, no se ha cumplido aún el acuerdo y no se ha concluido la propuesta de reglamento. La Comisión recuerda que en tanto se adopte el nuevo reglamento, el Gobierno tiene la obligación de asegurar la aplicación del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para agilizar la adopción del reglamento y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. Criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, ruido y vibraciones. Límites de exposición y revisión de los mismos a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que toma como referencia los límites de exposición fijados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH) y la norma INTE 31-08-04-01 en cuanto a las concentraciones ambientales máximas permisibles en los centros de trabajo, y que se deben verificar o actualizar cada año los valores límite (TLV), en función de los datos de la ACGIH. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar los criterios y procedimientos de incorporación en el ámbito nacional de los límites fijados por la ACGIH y sobre los controles o procedimientos del Estado para garantizar que esta actualización se realiza efectivamente en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva brindar copia de ejemplos de tal actualización indicando los límites actuales de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones.
Artículo 11, párrafos 1 y 3. Exámenes médicos periódicos. Agroquímicos. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen 700 oficinas o departamentos de salud ocupacional registrados ante el Consejo de Salud Ocupacional con funciones preventivas, y que las prestaciones son gratuitas. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona el artículo 218 de la Ley de Riesgos del Trabajo pero toma nota, asimismo, que ese artículo no se refiere a los exámenes de que trata este artículo del Convenio. Respecto a la aplicación de este artículo con relación a los agroquímicos, y en particular al decreto ejecutivo núm. 33507 MTSS de 8 de enero de 2007, que prevé la obligación para el empleador de realizar exámenes médicos preventivos, periódicos, de seguimiento y de reintegro laboral para los trabajadores que realizan labores de manejo y uso de agroquímicos, la Comisión toma nota de que se constituyó recientemente una Comisión de Trabajo y que tiene por función, entre otras, la de establecer la periodicidad de los exámenes a los trabajadores agrícolas. La Comisión llama a la atención del Gobierno que en tanto esta Comisión avance en su trabajo, el Gobierno tiene la obligación de asegurar de alguna manera la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se aplica esta disposición del Convenio en la actualidad, incluyendo la naturaleza de la vigilancia de la salud de los trabajadores, carácter y frecuencia de esta vigilancia y aplicación en la práctica de estas disposiciones, para todos los trabajadores y en particular para los trabajadores agrícolas.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio dentro del marco del seguro de riesgos del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual actualmente no se encuentra en capacidad de proporcionar informaciones actualizadas sobre la aplicación práctica del Convenio, en razón de la falta de personal y de recursos materiales de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo para elaborar estadísticas específicas y clasificar las infracciones constatadas en los centros de trabajo. La Comisión se ha referido a esta cuestión en sus comentarios publicados en 2010, en el marco del seguimiento a la aplicación de la Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas a su alcance para proporcionar informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
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