ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Mexico (Ratification: 1984)

Display in: English - FrenchView all

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con relación al diagnóstico de condiciones de seguridad y salud en el trabajo de 2008 formulado por la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo (COCONASHT). Como información más reciente el Gobierno informa que en la penúltima sesión de 22 de marzo de 2011 la CONONASHT reportó sobre el grado de cumplimiento de sus compromisos, por ejemplo indica que, respecto del Desarrollo del Sistema Nacional de Información sobre Accidentes y Enfermedades en el Trabajo el cumplimiento fue del 74 por ciento. La Comisión nota que estos porcentajes no le permiten comprender la situación de aplicación de estos artículos del Convenio. Nota asimismo que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas relativas a las instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su política nacional y los exámenes relativos a determinados sectores que se hayan llevado a cabo o se vayan a llevar a cabo en aplicación del artículo 7 del Convenio. Teniendo en cuenta que el Gobierno informó que hay una alta siniestralidad en la construcción, la Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones sobre los problemas principales en ese sector y las medidas adoptadas o previstas en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que su legislación esta en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre casos de aplicación de estos artículos en la práctica y asimismo, sobre la manera en que se ha informado a los empleadores y trabajadores sobre la protección que otorgan estos artículos del Convenio.
Artículo 15. Coherencia y coordinación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a que el anteproyecto de reformas al Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral está pendiente de envío a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y que su aprobación se encuentra sujeta a la aprobación de la modificación de la Ley Federal del Trabajo. Toma nota asimismo de que el Gobierno informa que se han firmado seis Convenios de coordinación para fortalecer la inspección del trabajo y promover la seguridad y la salud en el trabajo con distintos estados. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el anteproyecto de Reglamento y sobre los 16 convenios firmados, y en particular con relación al fortalecimiento de la inspección del trabajo para hacer efectivos los derechos y obligaciones contenidos en el presente Convenio, incluyendo sobre las facultades de clausura en caso de riesgo inminente y sobre la manera en que se asegura de la existencia de la prevención de riesgos en todo centro de trabajo.
Artículo 17. Deber de los empleadores de colaborar cuando dos o más empresas desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, este artículo no está regulado en la legislación y que, en el caso de que varios empleadores o empresas coexistan o desarrollen sus actividades en un solo lugar, cada uno es responsable directo de cumplir con las disposiciones de SST. El Gobierno indicó que estima que en las áreas comunes del lugar de trabajo donde coexistan más de un empleador, éstos deberán convenir la forma en que darán cumplimiento a las disposiciones aplicables. La Comisión indicó que justamente esa es la colaboración que regula el Convenio pero que no es opcional sino que es una obligación en virtud de este artículo. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio, y que, de ser necesario, las autoridades competentes prescriban las modalidades generales de colaboración, según lo expresa el párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164) y que proporcione informaciones al respecto. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera similares informaciones, y declara que «se estima» que en las áreas comunes los empleadores deben convenir la forma de colaborar. La Comisión reitera que se trata de un deber establecido por el Convenio y exhorta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, indicando las tendencias y los principales problemas encontrados, en los distintos sectores de actividad y regiones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer