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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) - Guatemala (Ratification: 1991)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Medidas que han de adoptarse para dar efecto al Convenio y, a esos efectos, consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Legislación. La Comisión se refiere a las informaciones según las cuales aún no se ha adoptado el reglamento general de salud y seguridad ocupacional cuyo capítulo VIII regula las normas de seguridad y salud en el trabajo (SST) para el sector de la construcción y que, según el Gobierno, se han iniciado algunas reuniones para coordinar la elaboración de la norma técnica que regule las reglas de SST aplicables a la construcción y que dichas reuniones han sido realizadas con el sector empleador. Al respecto la Comisión recuerda al Gobierno que las consultas deben realizarse tanto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores; solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto a la legislación que da aplicación al Convenio y sobre sus resultados.
Artículo 4. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio, adoptada en base a una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud. Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y la planificación de un proyecto de construcción. Artículo 12, párrafo 2. Obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. Artículo 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales. Artículos 20, 21 y 22. Ataguías y cajones de aire comprimido, trabajos en aire comprimido, armaduras y encofrados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la manera en que el proyecto de reglamento regula estas cuestiones, pero nota que la memoria no proporciona informaciones sobre la manera en que el Gobierno asegura actualmente la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Además, nota que en lo que se refiere al artículo 12, 2, del Convenio el Gobierno indica que se asegurará su aplicación mediante la facultad conferida al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para suspender todos o algunos de los locales de trabajo en caso de peligro inminente. La Comisión indica que esta disposición del Convenio no se refiere a las facultades del Gobierno sino a las obligaciones del empleador y que por lo tanto es el empleador quien deberá, en caso de riesgo inminente, adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. Respecto del conjunto de las disposiciones enunciadas en el encabezamiento de este párrafo, la Comisión desea subrayar que la indicación de elaboración de nueva legislación no reemplaza la obligación de presentar informaciones sobre la manera en que el Convenio se aplica durante el período cubierto por la memoria. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura, durante el período cubierto por la memoria, la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga presente sus comentarios sobre el artículo 12, 2, del Convenio y que proporcione informaciones al respecto.
Artículos 8. Coordinación cuando dos o más empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra. Sírvase proporcionar detalladas informaciones sobre cada uno de los párrafos de este artículo.
Artículo 24 y 27. Trabajos de demolición. Explosivos. Persona competente. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, respecto del artículo 24 del Convenio, el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa debe autorizar previamente las demoliciones y enuncia las empresas actualmente autorizadas y respecto del artículo 27 del Convenio, indica igualmente la responsabilidad del Ministerio de Defensa. La Comisión indica que el concepto de persona competente, utilizado en los artículos 24 y 27 del Convenio, es más preciso que el de empresas autorizadas y que en el caso del artículo 27 no basta con la indicación proporcionada sino que se debe regular este aspecto de conformidad con el artículo 2, párrafo f), del Convenio y el párrafo 1, apartado g), de la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 175), y solicita al Gobierno que adapte su legislación y su práctica a estas disposiciones del Convenio y proporcione informaciones sobre el particular.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo en la construcción de 2006 a 2010 con indicación de los principales problemas encontrados: falta de equipos de protección y de señalizaciones en áreas con riesgo de caídas, de servicios básicos, de capacitación y de personal capacitado para conducir vehículos especiales. Toma nota con agrado de que el Gobierno indica que el personal técnico del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional a través de las inspecciones, recomiendan a los empleadores para que implementen medidas preventivas conjuntamente con los trabajadores, participando en los comités de higiene y seguridad como un mecanismo de negociación bipartita que beneficia a todos. También se recomienda a los empleadores la realización de exámenes preventivos y se dan una serie de actividades de sensibilización sobre la seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones y en particular sobre las actividades de sensibilización a los empleadores y a los trabajadores.
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