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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Employment Promotion and Protection against Unemployment Convention, 1988 (No. 168) - Brazil (Ratification: 1993)

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La Comisión recuerda al Gobierno que deberá presentar su próxima memoria detallada para el 1.º de septiembre de 2012, al tiempo que le pide que incluya en dicha memoria información sobre los siguientes puntos:
Artículo 2. Coordinación de políticas. La Comisión pide al Gobierno que describa de qué manera garantiza la coordinación de políticas, en la legislación y en la práctica, entre el sistema de protección contra el desempleo y las políticas de empleo.
Artículo 8, párrafo 3. Extensión de las políticas de fomento del empleo a otras categorías de personas. La Comisión pide al Gobierno que describa los programas especiales de empleo que se han creado para las categorías de personas mencionadas en su memoria de 2008 en virtud del artículo 8 del Convenio, suministre información sobre los objetivos y el contenido de tales programas e indique si se han tomado medidas encaminadas a ampliar el ámbito de aplicación de las políticas de promoción del empleo para así comprender a otras categorías de personas, como los desempleados de larga duración, los trabajadores migrantes que residen legalmente en el país, los trabajadores afectados por cambios estructurales, etc.
Artículo 10, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 12 del Convenio. De conformidad con el artículo 3, V) de la ley núm. 7998, de 11 de enero de 1990, por la que se reglamenta el programa de seguro de desempleo, el derecho a la prestación de desempleo se encuentra supeditada a la condición de que la persona de que se trate «no perciba ingresos suficientes, independientemente de su naturaleza, para sostenerse él y su familia». Sírvase describir en qué manera se aplica esta disposición en la práctica.
Artículo 10, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 20, b), y c). Con arreglo al artículo 3 de la ley núm. 7998 de 1990 y el artículo 3 de la resolución núm. 64 de 28 de julio de 1994, por los que se establecen procedimientos para la concesión del seguro de desempleo, el derecho a la prestación de desempleo sólo se garantiza a los «trabajadores despedidos sin motivo justificado, incluso indirecto». Sírvase explicar cómo se define la frase «sin motivo justificado, incluso indirecto» a la luz de la legislación y la jurisprudencia nacionales.
Artículo 10, párrafo 2. Según la información facilitada por el Gobierno, la legislación del Brasil no reconoce la contingencia del desempleo total ni la suspensión de las ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo cuando no hay terminación de la relación de trabajo, ya que en estos casos los trabajadores continúan percibiendo la totalidad de sus salarios. Así, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan el pago de la totalidad del salario en los casos en que, por razones particulares de carácter económico, técnico, estructural o afines, la reducción temporal de las horas legales de trabajo o una suspensión temporal del trabajo no acarrea terminación de la relación de empleo.
Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que facilite información estadística sobre el alcance del régimen de seguro de desempleo, como se requiere en el formulario de memoria correspondiente a ese artículo del Convenio.
Artículo 15, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique información, incluidas estadísticas, como se requiere en el formulario de memoria correspondiente a este artículo del Convenio, indicando en especial si la prestación de desempleo se calcula con arreglo al método especificado en el párrafo a) o b) de dicho artículo. Sírvase indicar también a cuánto asciende actualmente el salario mínimo nacional o la cuantía mínima indispensable para cubrir los gastos esenciales.
Artículo 19, párrafos 2, a) y 3. La Comisión recuerda que con arreglo a estas disposiciones del Convenio la duración de la prestación varía en función de la duración del período de calificación, y, en promedio, es de 26 semanas como mínimo. La Comisión advierte a este respecto que, de conformidad con el artículo 2, 2) de la ley núm. 8900 de 30 de junio de 1994 y el artículo 5 de la resolución núm. 64 de 1994, la duración máxima de la prestación de desempleo varía entre tres y cinco meses en función de la duración del período previo de empleo de la persona de que se trata dentro de un período de referencia de 36 meses: es de tres meses para las personas que justifican entre 6 y 11 meses de empleo previo, cuatro meses para los que justifican de 12 a 23 meses de empleo y cinco meses después de 24 meses de empleo como mínimo. Habida cuenta de que no se cumple, por consiguiente, la disposición del Convenio que requiere una duración media de la prestación de 26 semanas como mínimo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas tendientes a armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio.
Artículo 19, párrafo 2, b). La Comisión recuerda que, en caso de continuación del desempleo después del período inicial de la prestación previsto en el párrafo 2, a) de dicho artículo, ésta debería continuar pagándose durante un período adicional cuya duración podría limitarse por la legislación nacional. La cuantía de esta prestación adicional debería calcularse en función de los recursos del beneficiario y de su familia. Sírvase indicar en qué manera se cumple con estas disposiciones del Convenio.
Artículo 20, f). La Comisión pide al Gobierno que indique si se utiliza esta disposición del Convenio y, de ser así, que facilite el texto de la correspondiente legislación.
Artículo 20, g). Los artículos 3, III) y 7, II) y III) de la ley núm. 7998 de 1990 y el artículo 14, II) de la resolución núm. 64 de 1994 disponen la suspensión de la prestación de desempleo cuando la persona de que se trata percibe otra prestación permanente de la seguridad social, a reserva de ciertas excepciones. La Comisión pide al Gobierno que indique con arreglo a qué disposición, en caso de suspensión, toda parte de la prestación que sobrepase otra prestación de la seguridad social se pagará efectivamente a la persona de que se trata, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 22. De conformidad con la legislación del Brasil, en caso de desempleo el trabajador debería retirar la cuantía a que tiene derecho de su cuenta de ahorro en el fondo de garantía por tiempo de servicio (FGTS) y solamente después percibir la prestación de desempleo. La Comisión desearía que el Gobierno explique detalladamente cómo estos pagos se coordinan con la prestación de desempleo.
Artículo 23, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones de la legislación confirman su declaración en la memoria con arreglo a la cual la asistencia médica es gratuita tanto para los trabajadores desempleados, incluidos los miembros de sus familias.
Artículo 24, párrafo 1. Sírvase indicar si el Gobierno ha analizado la posibilidad de tener en cuenta los períodos durante los cuales se paga la prestación de desempleo para la adquisición del derecho y, según corresponda, el cómputo de las prestaciones en dinero mencionadas en esta disposición del Convenio.
Artículo 26. Sírvase indicar qué otras categorías de personas que buscan empleo, además de las diez que se mencionan en el artículo 26, tienen derecho, en determinadas condiciones y situaciones, a las prestaciones sociales previstas en esta disposición del Convenio.
Artículo 27, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 11, 3) de la resolución núm. 64 de 1994 autoriza que se interponga ante el Ministerio de Trabajo responsable del programa, una demanda contra una decisión por la que se deniega la prestación de desempleo, de la que la persona es informada por escrito. La Comisión pide al Gobierno que indique, en relación con las disposiciones de la legislación: 1) qué disposiciones garantizan el derecho a recurrir ante un organismo independiente una decisión del Ministerio del Trabajo adoptada en virtud del artículo 11, 3); 2) si, al comunicar su decisión de denegar la prestación, el Ministerio de Trabajo también informa por escrito a la persona de los motivos de la denegación y de que se trata del procedimiento de recurso que puede incoar respecto de la decisión adoptada, y 3) si estos procedimientos funcionan en la práctica, habida cuenta del requisito del Convenio con arreglo al cual deberían ser «sencillos y rápidos».
Artículo 27, párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la posibilidad para el querellante de estar representado o asistido, en el procedimiento de apelación, por una persona calificada de su elección o por un delegado de una organización de trabajadores o de una organización que represente a las personas protegidas.
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