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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Uruguay (Ratification: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 78 de la Ley núm. 18250, de 17 de enero de 2008, sobre Migración, quien, de cualquier manera o por cualquier medio participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro a 16 años de penitenciaría. Además, el artículo 81, apartado b), dispone que será un agravante de la pena el que la víctima sea un niño o un adolescente.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 1, 2 y 3 de la ley núm. 17815, de 18 de agosto de 2004, sobre la violencia sexual con fines comerciales o no perpetrada contra niños, adolescentes e incapaces, sancionan la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores para la producción de material pornográfico. Había solicitado al Gobierno que indicara si esas disposiciones se aplican asimismo a la utilización, al reclutamiento o a la oferta de menores para la producción de actuaciones pornográficas.
La Comisión toma buena nota de que, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 17815, el que pagare o prometiere pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o incapaz de cualquier sexo, para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, será castigado con pena de dos a 12 años de penitenciaría. Además, toma nota de que el artículo 5 dispone que el que de cualquier modo contribuya a la prostitución, explotación o servidumbre sexual de personas menores de edad o incapaces, será castigado con una pena de dos a 12 años de penitenciaría.
Artículo 4, párrafos 1 y 3. Determinación y revisión de la lista de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la revisión de la lista de trabajos peligrosos adoptada en el marco de la resolución núm. 1012/006, de 2006, está a la espera de la ratificación del Poder Ejecutivo. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopte próximamente la lista de trabajos peligrosos y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones al respecto. Le solicita que se sirva comunicar una copia de esta lista en cuanto se hubiese adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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