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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Senegal (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de agosto de 2010, así como de la respuesta del Gobierno de fecha 17 de noviembre de 2011.
Artículos 3, apartado a), y 7, párrafo 1, del Convenio. Venta y trata de niños con fines de explotación económica, trabajo forzoso y sanciones. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Senegal, de octubre de 2006 (documento CRC/C/SEN/CO/2, párrafos 60 y 61), expresó su preocupación por el gran número de niños que trabajan y, en particular, la práctica corriente de escuelas coránicas administradas por marabouts que se sirven de los talibés en gran escala con fines de lucro, enviándolos a los campos agrícolas o a las calles a pedir limosna o a realizar actividades ilícitas rentables, privándolos del acceso a la salud, la educación y buenas condiciones de vida; la Comisión tomó nota de los comentarios de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS) en los que se indica que la situación de los niños de la calle sigue siendo muy preocupante debido al incremento constante del fenómeno de la mendicidad, especialmente en las grandes ciudades del país. Además, la Comisión señaló que, según un informe conjunto OIT/IPEC, UNICEF y el Banco Mundial titulado «La mendicidad de los niños en la región de Dakar», de noviembre de 2007, la amplitud del fenómeno de la mendicidad, afecta sólo en la región de Dakar a cerca de 7.600 niños. Los niños talibés constituyen la gran mayoría de los niños que se dedican a la mendicidad (90 por ciento). La Comisión expresó su grave preocupación por la amplitud del fenómeno de la instrumentalización de los niños talibés con fines puramente económicos en Senegal.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales el número de niños talibés obligados a la mendicidad, en su mayoría, niños entre 4 y 12 años — se estimaba a 50.000 en 2010. La CSI observa que la mayor parte de esos niños proceden de zonas rurales alejadas de Senegal, donde han sido objeto de trata desde los países vecinos, especialmente Malí y Guinea-Bissau. Insiste en el hecho de que, en realidad, esos niños reciben muy escasa educación y son sumamente vulnerables ya que dependen totalmente de su maestro coránico o marabout. Los niños viven en condiciones de insalubridad y pobreza y son objeto de malos tratos físicos y psíquicos si no llegan a cumplir la cuota monetaria que se les impone al obligarlos a mendigar. Por lo que se refiere a las causas de ese fenómeno, la CSI señala que no puede atribuirse a la pobreza únicamente esta forma de explotación, habida cuenta de que las pruebas tienden a demostrar que los marabouts ganan gracias a la mendicidad de los niños mucho más que el ingreso necesario para el mantenimiento de sus daaras (escuelas coránicas). La CSI señala que no hay antecedente alguno de arrestos, procesamientos y condenas de marabouts por haber obligado a los talibés a mendigar sino hasta a agosto de 2010, cuando el Primer Ministro anunció la adopción de un decreto que prohíbe la mendicidad en los lugares públicos. A consecuencia de esta medida, siete maestros coránicos fueron arrestados y condenados a penas de prisión en aplicación de la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, relativa a la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas y a la protección de las víctimas. Sin embargo, esas decisiones judiciales nunca fueron aplicadas. En efecto, la CSI señala que las filiales de las asociaciones de maestros coránicos habían condenado la aplicación de la ley 02/2005 y amenazaron retirar su apoyo al Presidente en las elecciones de febrero de 2012. En consecuencia, en octubre de 2010, el Presidente revocó la decisión de su Gobierno. Por último, la CSI subraya la existencia de una ambigüedad en la legislación nacional senegalesa relativa a la prohibición de la mendicidad, dado que el artículo 245 del Código Penal no prohíbe «el hecho de pedir limosna en los días, los lugares y las condiciones consagradas por las tradiciones religiosas». La Comisión toma nota de que, en su respuesta a los alegatos de la CSI, el Gobierno indica que el Código Penal no contiene ambigüedad alguna sobre la prohibición de la mendicidad en general, y en particular la de los niños, y que la ley núm. 02/2005 es parte integrante del Código Penal. En cuanto a la aplicación de la ley, el Gobierno indica que la cuestión de publicar informaciones sobre los casos de procesamientos se examinará en el ámbito del Ministerio de Justicia con miras a determinar su factibilidad.
Sin embargo, la Comisión comprueba con preocupación que, si bien el artículo 3 de la ley núm. 02/2005 prohíbe organizar la mendicidad ajena con objeto de aprovechar o de contratar, incitar o engañar a una persona para que se libre a la mendicidad o ejercer sobre ella una presión para que se dedique a la mendicidad o continúe haciéndolo, el artículo 245 del Código Penal dispone que «el hecho de pedir limosna en los días, los lugares y las condiciones consagradas por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad». La Comisión señala que, de la lectura conjunta de esas dos disposiciones, parecería que el hecho de organizar la mendicidad de los niños talibés no podría ser incriminada debido a que no se trata de un acto de mendicidad en el sentido del artículo 245 del Código Penal. La Comisión observa también que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en su informe de 28 de diciembre de 2010 presentado en el Consejo de Derechos Humanos tras su misión a Senegal (documento A/HRC/16/57/Add.3), señaló la falta de congruencia entre el artículo 3 de la ley núm. 02/2005 y el artículo 245 del Código Penal (párrafo 31). Además, la Comisión observa que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en sus observaciones finales, de 3 de diciembre de 2010 (documento CMW/C/SEN/CO/1, párrafo 26), observó con preocupación que más de la mitad de los niños reducidos a la mendicidad en la región de Dakar provienen de países limítrofes, y que el Gobierno no ha adoptado medidas concretas para poner término a la trata regional de niños con fines de mendicidad.
La Comisión se ve nuevamente obligada a expresar su profunda preocupación por la amplitud del fenómeno de la instrumentalización de los niños talibés con fines puramente económicos, una situación que ha conducido, en particular a la puesta en libertad de los siete marabouts condenados en 2010. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio, se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, se deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces, en la legislación como en la práctica, a fin de garantizar que las personas que se dedican a la venta y trata de niños talibés menores de 18 años con fines puramente económicos o que utilizan la mendicidad de esos niños con fines puramente económicos, sean efectivamente procesados, imponiéndoseles sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con objeto de garantizar que la utilización de la mendicidad de los niños talibés con fines de explotación económica pueda ser considerada como delito en virtud del artículo 245 del Código Penal y de la ley núm. 02/2005. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, los procesamientos iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones impuestas a esas personas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños talibés. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la UNSAS en los que se indica que las medidas adoptadas respecto de los niños talibés, siguen siendo insuficientes. La Comisión también tomó nota de que en febrero de 2007, se creó una asociación de colaboración para el retiro y la reinserción social de los niños de la calle (PARRER), que agrupa integrantes de la administración senegalesa, algunas ONG, el sector privado, asociados en el desarrollo, organizaciones religiosas, la sociedad civil y los medios de comunicación.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI que indican que el Gobierno ha adoptado medidas a favor de un programa de daaras modernas administradas o reglamentadas por el Estado. Además, toma nota que el Gobierno estableció una Inspección de las daaras, en 2008 a fin de dar cumplimiento al programa de modernización de las daaras y de integración de esos establecimientos modernos en la educación pública. También toma nota de que el Ministerio de Educación ha firmado un acuerdo con el PARRER para elaborar un programa escolar armonizado para las escuelas coránicas. Ese programa financiado por el PARRER, fue iniciado en enero de 2001. Además, a principios del decenio de 2000, el Gobierno ha comenzado la contratación de inspectores especializados, cuya misión será inspeccionar las modernas daaras.
En su respuesta a las observaciones de la CSI, el Gobierno señala que se ha comprometido a una mejora en la gestión y encuadramiento del sistema de enseñanza en las daaras. Así, indica que en el marco de la Inspección de las daaras están previstas una seria de medidas, en particular, para la formación de los maestros coránicos y los talibés en el oficio de su elección. Además, ha previsto integrar ciertas acciones en su estrategia de prevención de la mendicidad de los niños, como el establecimiento de medidas de protección social en las zonas de origen de los niños migrantes, el establecimiento de programas de transferencia condicionada para las familias vulnerables, el apoyo a la creación de actividades generadoras de ingresos de los marabouts así que la ampliación del contenido de los programas de las escuelas coránicas para facilitar la inserción de los jóvenes talibés en la vida activa.
La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas, de 28 de diciembre de 2010, el Centro de Acogida, Información y Orientación de niños en dificultades (Centro GINDDI), dependiente del Ministerio de Educación, tiene el cometido, desde 2003, de conseguir que se retire a los niños de la calle y la readaptación de los mismos, así como de proporcionar un acompañamiento psicológico y de asistencia social a las niñas y varones víctimas de la trata (párrafo 68). Así, en 2009, el Centro GINDDI, se hizo cargo de 896 niños de la calle y niños talibés. No obstante, la Relatora Especial de las Naciones Unidas señaló la ausencia de un procedimiento formal y armonizado para prestar asistencia y hacerse cargo de los niños en situación de riesgo, así como la carencia de un servicio social de proximidad (párrafo 67). La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños talibés menores de 18 años del trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Solicita que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco del programa financiado por el PARRER, y sobre los resultados obtenidos, indicando, en particular, el número de niños talibés retirados de las peores formas de trabajo infantil y que se beneficiaron de medidas de reinserción e integración social en el Centro GINDDI. Asimismo solicita tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del proceso de modernización del sistema de daaras.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 101.ª Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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