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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Sri Lanka (Ratification: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que los artículos 360A, 360B y 288A del Código Penal en su forma enmendada prohíben una amplia gama de actividades relacionadas con la prostitución, entre las que se incluye la utilización, el reclutamiento y la oferta de menores de 18 años para la prostitución. Tomó nota asimismo de la información del Gobierno según la cual el Departamento de Policía y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia (NCPA) habían llevado a juicio a los autores de la explotación sexual comercial de niños. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información sobre las sanciones impuestas a los autores de estos delitos en relación con los casos de explotación sexual comercial de niños.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en 2010, la NCPA ha registrado 37 casos de explotación sexual comercial de niños, de los cuales 20 han sido llevados a los tribunales, y hay siete investigaciones pendientes en curso. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el informe de 27 de julio de 2011 sobre la trata de personas en Sri Lanka, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en 2009, la NCPA estimó que hay aproximadamente 1.000 niños sujetos a explotación sexual comercial en Sri Lanka, aunque algunas ONG creen que el número real debe oscilar entre 10.000 y 15.000. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 19 de octubre de 2010 (documento CRC/C/LKA/CO/3-4, párrafo 69) expresó su preocupación por el hecho de que, a pesar de la magnitud del problema de la explotación y los abusos sexuales a niños en el Estado parte y, en particular, el elevado número de casos de incesto y la prostitución de 40.000 niños, no haya datos completos sobre la explotación y los abusos sexuales a niños ni exista un órgano central que supervise la investigación y el enjuiciamiento de los casos de explotación sexual de niños. La Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños que son objeto de explotación sexual con fines comerciales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para luchar contra la explotación sexual comercial de niños y a que garantice, mediante investigaciones exhaustivas y el riguroso enjuiciamiento de los autores de estos delitos, que se les impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que suministre información con respecto al número de enjuiciamientos, condenas y penas impuestas a los autores de los delitos cometidos en casos de explotación sexual comercial de niños.
Apartado d) y artículo 4, 1). Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 20A de la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (ley EWYPC, de 2006), en su versión enmendada por la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Enmienda) núm. 24 de 2006 (ley EWYPC enmendada de 2006), prohíbe el empleo de niños menores de 18 años en cualquier ocupación peligrosa. Tomó nota asimismo de que el artículo 20A estipula además que el Ministro prescribirá las ocupaciones peligrosas en las que se prohíba que trabajen menores de 18 años. Posteriormente, tomó nota de que el Gobierno señala que la lista de tipos de trabajos peligrosos estaba siendo revisada por una comisión directiva tripartita, y que entrarían en vigor como reglamentos en virtud del artículo 20A de la ley EWYPC de 2006, una vez adoptada por el Parlamento. La Comisión expresó su firme esperanza de que la lista que contiene los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a menores de 18 años sería adoptada en un futuro próximo.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el reglamento sobre ocupaciones peligrosas que contiene la lista de tipos de trabajos peligrosos en virtud del artículo 20A de la ley EWYPC de 2006 ha sido adoptada y ha entrado en vigor el 20 de agosto de 2010. Este reglamento contiene una lista exhaustiva de 49 tipos de trabajos en los que se prohíbe emplear a menores de 18 años, entre los cuales cabe citar: trabajos que supongan la fabricación y utilización de pesticidas y otros agentes químicos peligrosos; la producción, el transporte y la venta de alcohol y tabaco; trabajos que supongan matar un animal o trocear o cortar carne de animales; trabajos con máquinas peligrosas; trabajos que impliquen la pesca en aguas profundas y el buceo; la minería, la cantería o el trabajo subterráneo; la fabricación, el transporte o la venta de explosivos y fuegos artificiales; la fabricación y la fundición de metales, vidrio o latón; trabajos que impliquen el uso o el manejo de materiales radiactivos; trabajos en altitudes que puedan resultar peligrosas; trabajos que supongan el levantamiento y el transporte de cargas pesadas; trabajos que impliquen la curtiduría de pieles; trabajos que entrañen el desarraigo, la recogida, la corta o tala de madera; actividades que supongan la recolección o la eliminación de basura o aguas residuales o la recolección manual de desperdicios; las actividades relativas a la hilandería, el tejido y el teñido en la industria textil y la fabricación de prendas de vestir; los trabajos relativos a la construcción de carreteras, actividades relativas a la producción de planchas de goma y látex; los trabajos que se desarrollen en las inmediaciones de un horno destinado a la fabricación de tejas y ladrillos; el trabajo nocturno; los trabajos en clubes, bares, casinos, hoteles, restaurantes y mesones; actividades en las que haya que realizar actividades acrobáticas y otras actuaciones físicas peligrosas o el manejo de animales peligrosos; y actividades de acompañamiento de turistas ya sea como guía o en otras funciones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20A de la ley EWYPC de 2006.
Artículo 6. Programas de acción para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que se ha elaborado un Plan nacional de acción de dos años para luchar contra el turismo sexual infantil, en 2006, dirigido por el UNICEF y la Comisión de Turismo de Sri Lanka. Asimismo, tomó nota de que, en el marco de este proyecto, se han aplicado varios programas de sensibilización en 2007 dirigidos a personal de la hostelería en zonas de alto riesgo, conductores de camionetas y proveedores de servicios turísticos, niños en edad escolar, profesores y oficiales de la policía turística. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información sobre el impacto de este Plan nacional de acción para luchar contra el turismo sexual con niños.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el impacto de los programas realizados en el marco del Plan nacional de acción para combatir el turismo sexual con niños no han sido aún evaluados. La Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 19 de octubre de 2011 (documento CRC/C/LKA/CO/3-4, párrafo 71), manifestó su preocupación por el hecho de que Sri Lanka siga siendo un destino habitual para la utilización de niños en el turismo sexual, y que un gran número de niños sean objeto de abusos y explotación sexuales por turistas extranjeros. El CRC expresó también su preocupación de que la policía carezca de los conocimientos técnicos necesarios para luchar contra la utilización de niños en el turismo sexual, que se haya suspendido el programa Cyber Watch, utilizado para detectar en Internet la presencia de niños en la pornografía y otros delitos relacionados con la utilización de niños en el turismo sexual, y que se haya cerrado la dependencia de lucha contra la ciberdelincuencia por falta de financiación. La Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños que son objeto de explotación en el turismo sexual. La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para combatir el turismo sexual con niños. Le solicita que adopte las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento de la policía en la detección y el reconocimiento de los niños que son víctimas de turismo sexual y a que garantice que los autores de estos delitos son llevados ante la justicia. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto del Plan nacional de acción para combatir el turismo sexual con niños, una vez haya completado la evaluación del mismo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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