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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - United Republic of Tanzania (Ratification: 1962)

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Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. 1. Imposición de trabajo obligatorio para fines de desarrollo económico. La Comisión ha venido durante muchos años formulando comentarios sobre las graves discrepancias existentes entre la legislación y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones legislativas:
  • -artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prescribe la obligación de participar en un trabajo legal y productivo y de esforzarse para alcanzar los objetivos individuales y colectivos de producción exigidos o previstos en la ley; artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso, si hace parte i) del servicio nacional obligatorio de conformidad con la legislación o ii) de los esfuerzos nacionales dirigidos a movilizar recursos humanos para la mejora de la sociedad y de la economía nacional y para garantizar el desarrollo y la productividad nacional;
  • -la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), el Código Penal y la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre las Comisiones Distritales de Desarrollo y la Ley de 1982 sobre las Finanzas Locales, en virtud de los cuales la autoridad administrativa puede, entre otras medidas, imponer trabajo obligatorio para los fines de desarrollo económico;
  • -y varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992, en virtud del artículo 148 de la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), bajo el título de «auto-superación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.
A este respecto, la Comisión había expresado anteriormente su preocupación en cuanto a la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar, establecida por la ley a todos los niveles, en la Constitución Nacional, en las leyes del Parlamento y en los reglamentos distritales, en contradicción con el Convenio. No obstante, la Comisión había también tomado nota de la adopción de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2004, la cual introdujo una disposición que prohíbe la imposición del trabajo forzoso, de conformidad con el artículo 6, 1). El Gobierno había indicado, sin embargo, que la Comisión de Reforma de la Ley llevó a cabo una investigación jurídica sobre las leyes que requieren modificación o derogación con el fin de reflejar los actuales planes económicos, sociales y políticos, incluyendo las leyes que no están en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que espera tomar medidas con el fin de que las disposiciones pertinentes de la legislación sean puestas en consonancia con el Convenio. El Gobierno indica también que desearía recurrir a la asistencia técnica para desarrollar estrategias públicas de sensibilización destinadas tanto a las autoridades involucradas en la aplicación de la legislación, como a los órganos legislativos. Al tiempo que recuerda que ha venido abordando este asunto durante más de dos décadas, la Comisión solicita al Gobierno proseguir sus esfuerzos con el fin de derogar o modificar las susodichas disposiciones que permiten a las autoridades administrativas imponer trabajo forzoso o prescriben la obligación de trabajar con fines de «auto-superación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos». Solicita asimismo al Gobierno, que se sirva suministrar información sobre los progresos realizados a este respecto. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la manera en que estas disposiciones se aplican en la práctica.
2. Libertad de los militares de carrera de dejar el servicio. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Defensa Nacional, 1966, los oficiales u otros miembros del personal de carrera militar, podían ser dados de baja en cualquier momento por los motivos y bajo las condiciones prescritas en los Reglamentos de las Fuerzas Armadas. A este respecto, el Gobierno indica que los motivos y condiciones para la dimisión del servicio activo, tal y como están previstos en los reglamentos, son: la edad de retiro; enfermedad; servicio prestado y dada de baja de una mujer en servicio por causa de matrimonio. La Comisión tomó nota en consecuencia de que el artículo 35 no parece autorizar al personal militar de carrera de sexo masculino a dimitir o a solicitar su baja por iniciativa propia, sino por uno de los motivos específicos citados. La Comisión tomó nota, no obstante, de la indicación de que la Ley de Defensa de 1966, así como los Reglamentos de las Fuerzas Armadas fueron incluidos dentro de la lista de leyes de las que debe ocuparse el Grupo de Trabajo Sobre la Reforma de la Legislación Laboral, con miras a formular las recomendaciones apropiadas al Gobierno.
La Comisión recuerda una vez más que el personal de servicio militar de carrera, constituido por personas voluntariamente reclutadas, debería gozar del derecho de dejar el servicio en tiempo de paz dentro de un lapso razonable, bien sea a intervalos específicos o con previo aviso. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, incluso en el contexto de la actual reforma de la Ley del Trabajo, para garantizar que los miembros de carrera de las fuerzas armadas disfruten plenamente en tiempo de paz del derecho de dejar el servicio por su propia iniciativa en un lapso de tiempo razonable, bien a intervalos específicos o con aviso previo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 35 de la Ley de Defensa Nacional, 1966 y de sus normas de aplicación pertinentes, incluyendo en particular, el número de solicitudes de baja aceptadas o rechazadas en el curso de un período específico, así como los motivos para rechazarlas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione copia de los Reglamentos de las Fuerzas Armadas junto con su próxima memoria.
3. Imposición del trabajo a fines públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a ordenanzas expedidas por las autoridades gubernamentales locales en 1984 y en 1986 en virtud de los artículos 13 y 15 de la Ley de Finanzas del Gobierno Local, 1982, que imponía «contribuciones para el desarrollo» a todos los residentes, so pena de sanciones penales consistentes en multas o en penas de prisión. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas con el fin de garantizar que las personas desempleadas que no están en condiciones de pagar no fueran obligadas, a través de la imposición de una contribución en efectivo, a participar en trabajos públicos obligatorios. A este respecto, el Gobierno indicó que las «contribuciones para el desarrollo», que fueron impuestas al tenor de estas disposiciones, habían sido revocadas y que la Ley de Finanzas de los Gobiernos Locales, 1982 se encuentra en la lista de las leyes que deben ser estudiadas por el Grupo de Trabajo Sobre la Reforma de la Legislación Laboral, con miras a proponer al Gobierno las recomendaciones apropiadas.
La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades decidieron abolir las cuotas de imposiciones de desarrollo que habían sido implementadas de acuerdo con la Ley de Finanzas de los Gobiernos Locales. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de acuerdo con la cual muchas disposiciones legales han sido derogadas en la primera fase de la enmienda a la Ley del Trabajo y de que la Ley de Finanzas de los Gobiernos Locales continúa en la lista de textos legales que debe revisar el Grupo de Trabajo. La Comisión solicita por ende al Gobierno que tome las medidas necesarias en el marco del Grupo de Trabajo Sobre la Reforma de la Legislación Laboral, para que la Ley de Finanzas de los Gobiernos Locales sea puesta en conformidad con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar información acerca de los progresos realizados a este respecto.
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos con el fin de prevalerse de la asistencia técnica de la OIT para tratar estas cuestiones y poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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