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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Artículos 3 y 11 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo – Inspección adecuada. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación de Unificación Sindical (CUS) en los que se alegaron prácticas frecuentes para obligar a los trabajadores a efectuar horas de trabajo extraordinarias sin remuneración y también se denunció la falta de supervisión o control gubernamental de las infracciones al horario de trabajo. En su respuesta, el Gobierno indica que, cada vez que se comprueba que la labor de los trabajadores supera el límite normal de ocho horas diarias, se ordena a los servicios de inspección del trabajo verificar si las horas de trabajo extraordinarias se efectúan voluntariamente, si las horas extraordinarias se pagan en su totalidad conforme a la tasa aplicada al pago de tales horas y si las infracciones a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo se sancionan adecuadamente de conformidad con la Ley de Inspección del Trabajo núm. 664 de 2008. Asimismo, el Gobierno se refiere a la Guía Técnica de Inspección (Acuerdo Ministerial JCHG-003-08) en que se establece una lista de comprobación para facilitar a los inspectores la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, especialmente en lo que respecta a las horas de trabajo y el pago de salarios. Si bien la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, le pide que suministre información más detallada sobre: i) los resultados de las inspecciones, con inclusión de cualquier dato estadístico pertinente, en que se muestren el número y la naturaleza de las infracciones a la legislación relativa al horario de trabajo, así como las sanciones impuestas, y ii) cualquier estudio o investigación realizado en los «call center» en respuesta a las alegaciones de que los trabajadores son obligados a trabajar más de ocho horas diarias sin que se les remuneren las horas extraordinarias a cambio de la estabilidad en el empleo, así como los resultados obtenidos.
Además, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la situación de una empresa en una zona franca de exportación que ejerce sus actividades conforme a un acuerdo basado en un sistema de tiempo de trabajo comprimido, es decir cuatro días de descanso consecutivos después de cuatro jornadas de trabajo consecutivas de 12 horas. El Gobierno ha llegado a la conclusión de que ese acuerdo es irregular y ha pedido tomar medidas correctivas, pero la empresa de que se trata ha impugnado la decisión gubernamental al calificarla de inconstitucional ante la Corte Suprema. En ese sentido, la Comisión desea remitirse a los párrafos 207-213 de su Estudio General de 2005 sobre las horas de trabajo en que opinó que se debe prestar atención especial para cerciorarse de que la aplicación de los acuerdos basados en sistemas de semana de trabajo comprimida no contravenga las normas prescritas por el Convenio núm. 30, y que dichos sistemas en el comercio y las oficinas deben garantizar que la jornada de trabajo no exceda de 10 horas para ser compatibles con el Convenio núm. 30, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier otra novedad a este respecto y transmita una copia de la sentencia de la Corte Suprema una vez que se publique. Por último, la Comisión agradecería que se le proporcione la respuesta del Gobierno a los puntos planteados en un comentario anterior sobre la aplicación del artículo 7, 1) (personas que llevan a cabo tipos de trabajo que son intermitentes o requieren únicamente su presencia física) y del artículo 7, 2) (horas extraordinarias efectuadas por trabajadores para subsanar errores atribuibles a ellos).
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