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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Bangladesh (Ratification: 1998)

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La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Federación de los Empleadores de Bangladesh (BEF) que se incluyen en la memoria del Gobierno.
Evaluación de la brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión recuerda el estudio de 2008 de la OIT «Brecha salarial por motivo de género en Bangladesh» y las conclusiones de la encuesta nacional sobre salarios llevada a cabo por la Oficina de Estadística de Bangladesh, que ponen de relieve una brecha de remuneración por motivo de género amplia y persistente. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma nuevamente que no existe brecha de remuneración por motivo de género en el sector formal, aunque no proporciona ninguna estadística ni otra información sobre los ingresos de hombres y mujeres en los sectores público y privado. Sin embargo, el Gobierno reconoce que existe brecha de remuneración en el sector informal y en las pequeñas empresas de este sector, y que alrededor del 80 por ciento del empleo del país se encuentra en la economía informal. Asimismo, indica que el empleo informal de las mujeres ha aumentado claramente. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene dificultades para examinar la brecha de remuneración en las pequeñas empresas, que se encuentran diseminadas por el país. La Federación de Empleadores de Bangladesh indica que será muy difícil reducir a un mínimo la brecha salarial en la economía informal desorganizada hasta que mejoren las condiciones económicas del país. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para compilar y analizar información, incluidos datos estadísticos desglosados al menos por sexo, rama de actividad y ocupación o grupo ocupacional, sobre la naturaleza y extensión de la brecha de remuneración por motivo de género en las economías formal e informal. Sírvase también indicar las medidas concretas adoptadas para abordar y reducir la brecha de remuneración por motivo de género.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 345 de la Ley del Trabajo de 2006 establece que para determinar los salarios o fijar las tasas mínimas de salarios deberá respetarse el principio de igualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de «igual naturaleza o igual valor». La Comisión ha estado pidiendo al Gobierno información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del artículo 345, y en este contexto señala que el Gobierno indica de manera general que el principio se aplica en los sectores público y privado, y cita el artículo 307 de la Ley del Trabajo, que prevé sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley del Trabajo. Asimismo, el Gobierno señala de manera general que diversos ministerios adoptan medidas para formar inspectores, funcionarios públicos, empresarios y empleados de nivel medio de empresas, y que se organizan seminarios y talleres para abogados, jueces y funcionarios de alto nivel. Además, el Gobierno indica que la asistencia técnica puede ser útil para reforzar las capacidades que tienen las autoridades responsables en materia de aplicación de las disposiciones pertinentes de la ley. La Comisión pide al Gobierno que transmita información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a aplicar de manera efectiva el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluida información detallada sobre los contenidos de las formaciones y actividades de sensibilización a las que se refiere el Gobierno así como toda decisión judicial o administrativa. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para conseguir la asistencia técnica de la OIT, con miras a garantizar la aplicación efectiva del artículo 345 de la Ley del Trabajo.
Artículo 1, a). Definición de remuneración. La Comisión recuerda el artículo 2, xlv) de la Ley del Trabajo que excluye aspectos particulares de la remuneración de la definición de «salarios». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que según cuál sea la naturaleza de los trabajos, los empleadores proporcionan, por ejemplo, alojamiento, que es una ayuda a los trabajadores que no puede incluirse en la definición de salarios. La Comisión recuerda que el Convenio establece una amplia definición de remuneración que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie» (artículo 1, a)). La expresión «cualquier otro emolumento» requiere que todas las prestaciones que un trabajador pueda recibir por su trabajo, incluido el alojamiento, se tengan en cuenta en la comparación de la remuneración. Estos componentes adicionales a menudo son de valor considerable y tienen que incluirse en el cálculo, ya que de otra forma una parte importante de lo que puede tener un valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo no se reflejará (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012, párrafos 686-687, 690 691). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para ampliar el ámbito de aplicación del artículo 345 de la Ley del Trabajo a fin de incluir todos los aspectos de la remuneración, y que proporcione información específica a este respecto. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que examine hasta qué punto el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica en la práctica en relación con los aspectos de la remuneración que están excluidos de la definición de «salarios» en virtud del artículo 2, xlv) de la Ley del Trabajo, y que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión había tomado nota de que en el sector de la confección de ropa los salarios son muy bajos, y que el 90 por ciento de los empleados de este sector son mujeres. La Comisión toma nota de que en virtud de la ordenanza sobre los salarios de 31 de octubre de 2010, el salario mínimo en el sector de la confección de ropa ha aumentado pasando de 1 650 a 3 000 taka de Bangladesh. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en la definición de diferentes funciones que figura en la ordenanza sobre los salarios, se sigue utilizando una terminología específica en función del género, y pone por ejemplo las palabras «trabajador de una tintorería» o «trabajadora de una tintorería». Dicha terminología debe evitarse a fin de no reforzar las actitudes estereotipadas en relación con la existencia de trabajos para hombres y de trabajos para mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente 45 sectores están cubiertos por el sistema de salarios mínimos, entre los que se incluyen las industrias del yute, la confección, los molinos de aceite y los productos vegetales. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los cambios que se produzcan en lo que respecta a la cobertura y las tasas de los salarios mínimos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique la manera en que en la práctica se garantiza que al determinar las tasas de salarios mínimos para los sectores u ocupaciones en los que predominan las mujeres no se infravalora el trabajo realizado, así como si se utiliza algún método específico para determinar de forma objetiva el valor de los diversos trabajos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que en las ordenanzas salariales se usa una terminología neutra en materia de género para definir los diversos trabajos y ocupaciones, y que transmita información específica a este respecto.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la junta de salarios mínimos hay representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que estos representantes participan en las comisiones salariales cuando el Gobierno forma este tipo de comisiones. La Comisión pide al Gobierno que transmita más información detallada sobre la función de los interlocutores sociales en la junta de salarios mínimos y las comisiones salariales en lo que respecta a la promoción y garantía de la aplicación del principio del Convenio. Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas para conseguir la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores con miras a dar efecto a las disposiciones del Convenio, y en lo que respecta a las actividades de formación y sensibilización sobre el principio del Convenio y las disposiciones relacionadas de la Ley del Trabajo.
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