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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 (No. 156) - Japan (Ratification: 1995)

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La Comisión recuerda la comunicación del Sindicato Japonés de la Construcción, el Tráfico y el Transporte de Tokio, fechada el 13 de octubre de 2009, y toma nota de la comunicación de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) de 29 de agosto de 2011, que se adjunta a la memoria del Gobierno. Además, toma nota de la respuesta del Gobierno a ambas comunicaciones.
Artículo 3 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de las medidas legislativas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio, en particular las enmiendas efectuadas por la Ley núm. 65, de 1.º de julio de 2009, a la Ley sobre Licencia para el Cuidado de los Hijos y de la Familia. Las nuevas disposiciones: i) exigen a los empleadores que establezcan un sistema de horarios reducidos de trabajo para los trabajadores que se ocupan de la crianza de sus hijos menores de 3 años de edad (artículo 23), y prevé excepciones a la realización de horas extraordinarias de trabajo cuando las solicite un trabajador encargado de la crianza de un hijo menor de 3 años, siempre que esto no impida el desarrollo normal de la actividad empresarial (artículo 16-8); ii) permite al trabajador que tome una licencia de hasta diez días por año para el cuidado de un hijo enfermo accidentado, si el trabajador tiene dos o más hijos de edad inferior a la edad de escolarización (artículos 16-2 y 16-3); iii) extiende el período durante el cual puede tomarse la licencia de un año para el cuidado del hijo hasta que cumpla un año y dos meses de edad, si tanto el padre como la madre toman dicha licencia; iv) establece la licencia para el cuidado de la familia (cinco días al año por un miembro de la familia, y 10 días al año por dos o más miembros de la familia) (artículos 16-5 y 16-6), y v) permite el establecimiento de un mecanismo de asistencia para la solución de conflictos en el marco de la «Conferencia para la conciliación de la vida laboral y familiar», si el Director de la Oficina de Trabajo de la Prefectura lo considera necesario (artículos 52-4 y 52 5). Además, la legislación relativa a la licencia para el cuidado de los hijos y de la familia fue modificada en cuanto a los empleados públicos nacionales y locales (última enmienda en diciembre de 2010) a fin de establecer que: i) un trabajador cuyo cónyuge goce de licencia para el cuidado de su hijo también tendrá derecho a tomar esa licencia, y un trabajador cuyo cónyuge se ocupe del cuidado de su hijo también tendrá derecho a quedar exceptuado de horarios de trabajo en horas tempranas o tardías de la jornada, y de la realización de horas extraordinarias; ii) el trabajador que se ocupa del cuidado de un hijo menor de 3 años de edad, tendrá derecho a la excepción de realizar horas extraordinarias de trabajo, a menos de que sea muy difícil encontrar un reemplazante del trabajador; iii) los trabajadores a tiempo parcial tendrán derecho a tomar licencia para el cuidado de hijos, si cumplen determinados requisitos relativos a las jornadas de trabajo; y en el caso de los empleados públicos nacionales, iv) la licencia para el cuidado de un hijo enfermo se extiende a diez días por año, si el empleado tiene dos o más hijos; v) los trabajadores a tiempo parcial tendrán derecho a la licencia para el cuidado de la familia si cumplen determinados requisitos relativos a las jornadas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de Hijos y de la Familia revisada, así como de la legislación relativa a la licencia para el cuidado de los hijos y de la familia en el caso de los empleados públicos nacionales y locales. Sírvase incluir estadísticas pertinentes desglosadas por sexo sobre el número de trabajadores con responsabilidades familiares que hacen uso de los derechos relacionados con la licencia y el tiempo de trabajo.
Artículo 2. Aplicación a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores. La Comisión recuerda los artículos 5 y 11 de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de los Hijos y de la Familia, que permite a los trabajadores con un contrato de duración determinada gozar de licencia con ese objetivo si reúnen determinados requisitos. La Comisión toma nota de las directrices relativas a las medidas que deben tomar los empleadores para facilitar la conciliación del trabajo y la vida familiar de los trabajadores que se ocupan del cuidado de sus hijos o de otros miembros de la familia (directriz núm. 509 de 2009) elaboradas por el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar que, entre otras cuestiones, prevén orientación respecto de quién puede reunir los requisitos establecidos en virtud de los artículos 5 y 11 de la mencionada ley y sobre qué se entiende por trabajador «sustancialmente regido por un contrato de duración indeterminada» que, por consiguiente, tiene derecho a la licencia por cuidado de los hijos y de la familia independientemente de las condiciones previstas en esos artículos. En cuanto a la posibilidad de seguir empleado después de que el niño cumpla un año de edad, que se requiere en virtud del artículo 5 de la ley, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que un trabajador puede considerar esa posibilidad al momento de aceptar oralmente o por escrito la solicitud de licencia para el cuidado de los hijos o de la familia. En caso de que no exista una clara indicación en cuanto a la posibilidad de renovar el contrato de trabajo, ésta se determina sobre la base de circunstancias reales, incluyendo palabras y hechos de los empleadores acerca de las perspectivas de tener un empleo continuado, la situación de estos trabajadores en puestos similares, y los antecedentes de renovación de contratos laborales anteriores del trabajador. Al tiempo que toma nota de que la directriz núm. 509 de 2009 y de la explicación del Gobierno sobre la posibilidad de renovación de los contratos de empleo, la Comisión sigue considerando que los trabajadores con un contrato de duración determinada están en una posición vulnerable para reclamar sus derechos de conformidad con los artículos 5 y 11 de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de los Hijos y de la Familia. A este respecto, la Comisión toma nota de que la JTUC RENGO reitera su observación según la cual deberían flexibilizarse las condiciones que deben cumplirse para la aplicación de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de los Hijos y de la Familia a los trabajadores con contrato de duración determinada. Asimismo, la Comisión recuerda la observación anterior de la JTUC-RENGO, sobre la cual el Gobierno no proporciona información actualizada, en la que se indicaba que el sistema de licencia para el cuidado de los hijos y de la familia debería extenderse a los trabajadores del sector público con contrato de duración determinada. La Comisión toma nota además de que, si bien el Gobierno ha publicado un folleto sobre el tema «Promover el goce de licencia para el cuidado de los hijos por los trabajadores con un contrato de duración determinada», según encuestas realizadas en el año fiscal 2009-2010 sobre la utilización de dicha licencia por los trabajadores con un contrato de duración determinada, el 40 por ciento de ellos ignoran que disponen de ese derecho. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la aplicación del Convenio a los trabajadores con un contrato a plazo determinado y a los trabajadores a tiempo parcial, incluidos los del sector público, así como incrementar el conocimiento acerca de la disponibilidad de la licencia para el cuidado de los hijos y de la familia para los trabajadores con un contrato a plazo determinado. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier obstáculo encontrado por los trabajadores con un contrato de duración determinada a fin de mostrar la probabilidad de seguir empleados, y las medidas adoptadas para suprimir esos obstáculos. Sírvase proporcionar información estadística actualizada, desglosada por sexo, sobre el número de solicitudes de licencia para el cuidado de los hijos y de la familia por los trabajadores con un contrato a plazo determinado, y el número de casos en que se les ha realmente otorgado ese derecho.
Artículo 4. Traslado a lugares de trabajo alejados. La Comisión recuerda que el artículo 26 de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de los Hijos y de la Familia, dispone que al desplazar a los trabajadores a lugares de trabajo que obstaculizan el cumplimiento de sus responsabilidades familiares se deberían tener en cuenta dichas responsabilidades. La Comisión toma nota de que la directriz núm. 509 de 2009 prevé que las consideraciones previstas en el artículo 26 de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de los Hijos y de la Familia incluyen: i) determinar si el trabajador se ocupa del cuidado de sus hijos o de los miembros de su familia; ii) tomar en consideración la voluntad del trabajador en cuestión, y iii) confirmar que se dispone de algún otro medio para ocuparse del cuidado de un hijo o de un miembro de la familia cuando la reasignación implique un cambio en el lugar de trabajo (parte II, párrafo 14). Las «Directrices relativas a la ampliación de la contratación y promoción de mujeres en el servicio público nacional», adoptadas en enero de 2011 también señalan que deberá tenerse en cuenta, al ordenar un traslado, la situación de los trabajadores que se ocupen del cuidado de sus hijos o de miembros de su familia. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el año fiscal 2010, se presentaron 13 solicitudes de solución de conflictos ante los directores de la Oficina Laboral de la Prefectura, y una solicitud ante la Conferencia para la conciliación entre la vida familiar y laboral, en relación con un traslado. El Gobierno indica que, según la encuesta sobre la situación del empleo en el año fiscal 2007, el 1,2 por ciento de los trabajadores que dejaron su empleo lo hicieron por motivos de traslado, el traslado de miembros de la familia o la reubicación de oficinas, pero no se ha proporcionado otra información en relación con las repercusiones de las mencionadas prácticas. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para el seguimiento y revisión efectivos de las prácticas en materia de traslados, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para el control de la aplicación del artículo 26 de la Ley sobre Licencia para el Cuidado de los Hijos y de la Familia y especialmente sobre casos concretos en que las autoridades competentes hayan brindado orientación para resolver dificultades conexas. Sírvase también proporcionar estadísticas sobre el impacto de las prácticas en materia de traslado, desglosadas por sexo, así como sobre los resultados de toda encuesta llevada a cabo a este respecto tanto en el sector público como en el privado.
Reducción del tiempo de trabajo. La Comisión señaló anteriormente la importancia de la reducción global en las horas de trabajo con el fin de permitir que hombres y mujeres con responsabilidades familiares entren y permanezcan en el mercado laboral y recuerda que el párrafo 18 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165), subraya la importancia de reducir progresivamente la duración de las horas del trabajo y la reducción de las horas extraordinarias. La Comisión también recuerda las observaciones del Sindicato Japonés de la Construcción, el Tráfico y el Transporte de Tokio, y hace hincapié en las largas jornadas de los conductores de autobús que tienen repercusiones en el ejercicio de las responsabilidades familiares. En relación con las medidas adoptadas para promover la reducción de las horas de trabajo, la Comisión toma nota de que las directrices relativas a la mejora en el ordenamiento del tiempo de trabajo (núm. 108 de 2008), se refieren a la conciliación del trabajo y la vida familiar. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la enmienda a la Ley de Normas Laborales (en vigor desde el 1.º de abril de 2010), que aumenta la tasa salarial de las horas extraordinarias, tiene el objetivo de reducir las largas jornadas de trabajo y hacer realidad una sociedad en que se logre la conciliación entre el trabajo y las responsabilidades familiares. Se enmendó también la legislación relativa a la duración del trabajo de los empleados públicos locales y nacionales con el fin de aumentar la tasa salarial de las horas extraordinarias, con efectividad al 1.º de abril de 2010. En cuanto al sector privado, el Gobierno indica que el promedio anual de las horas de trabajo ha permanecido por debajo de las 1 800 horas desde 2008 y muestra una tendencia decreciente, aunque el promedio anual de las horas de trabajo de los trabajadores que no se desempeñan a tiempo parcial ha permanecido en torno a las 2 000 horas y aún no ha disminuido. En relación con las horas de trabajo de los conductores de autobús, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, además de las «Normas relativas a la mejora de la duración de la jornada laboral de los conductores de automóviles» que establecen el límite de las horas de trabajo, la Oficina de Inspección del Trabajo considera de primordial importancia garantizar el pleno cumplimiento de las condiciones de trabajo de dichos trabajadores, y ha examinado activamente la problemática de las empresas de autobuses. En casos graves o intencionales de largas jornadas de trabajo se han iniciado acciones judiciales, que pueden entrañar el procesamiento de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que organice sus esfuerzos para reducir las horas de trabajo anuales, y que facilite información sobre la aplicación en la práctica de la Ley de Normas Laborales y la legislación relativa a los empleados públicos, con miras a reducir efectivamente las horas de trabajo anuales y el trabajo en horas extraordinarias de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, incluidos los ocupados en los sectores del transporte. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto de la Ley sobre Medidas Especiales para la Mejora del Ordenamiento del Tiempo de Trabajo, y la directriz núm. 108 de 2008 sobre conciliación del trabajo y responsabilidades de familia. Sírvase seguir proporcionando información sobre las tendencias del número promedio de horas trabajadas por hombres y mujeres desglosadas por condición contractual y según se trate de trabajadores a tiempo parcial o a tiempo completo.
Artículo 8. Terminación de la relación de trabajo. La Comisión recuerda las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, en las que se señalaba que el Gobierno debía examinar si la legislación actual ofrecía una base adecuada de prevención y protección contra la discriminación por motivo de tener responsabilidades familiares. La Comisión toma nota de que la protección contra el despido u otro trato desfavorable se ha extendido a la licencia para el cuidado de un hijo enfermo o accidentado, la licencia para el cuidado de la familia, y a las personas cuyas horas extraordinarias de trabajo son limitadas o que trabajan por la noche o que tienen un horario reducido de trabajo (artículos 16-4, 16-7, 16-9, 18-2, 20-2 y 23-2) y que la directriz núm. 509 de 2009 clarifica aún más, la forma en que deben interpretarse los mencionados artículos de la Ley sobre el Cuidado de los Hijos y de la Familia (parte II, párrafo 11). La Comisión también toma nota de la observación del JTUC-RENGO citando las estadísticas del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, según las cuales el número de consultas recibidas por el Ministerio en relación con el despido y otro trato desfavorable por motivos de licencia para el cuidado de los hijos fue de 1 657 en el año fiscal 2009 y de 1 543 en el año fiscal 2010. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos pertinentes de la Ley sobre el Cuidado de los Hijos y de la Familia que prohíben el despido u otro trato desfavorable, incluyendo información sobre las consultas administrativas y las decisiones judiciales relativas a esas disposiciones y sus resultados. Asimismo, pide al Gobierno que indique toda otra medida adoptada para asegurar que las garantías del artículo 8 del Convenio se aplican plenamente en legislación y en la práctica.
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