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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Liberia (Ratification: 1931)

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Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Prácticas de trabajo forzoso y cautividad como consecuencia del conflicto armado. Durante una serie de años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la situación de casos de trabajo forzoso y mantenimiento de personas en cautividad que tenían lugar en el sudeste del país en relación con el conflicto armado, y según los cuales había personas rehenes que eran utilizados como fuente de trabajo forzoso y cautivo. Solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas concretas adoptadas para investigar la situación en la región sudoriental del país en lo que respecta a los alegatos de prácticas de trabajo forzoso así como acerca de las medidas adoptadas para eliminar dichas prácticas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se envió una delegación tripartita a los condados del sudeste, a saber a Sinoe, Maryland, River Gee y Grand Gedeh, a fin de investigar los alegatos de prácticas de trabajo forzoso y cautividad. Las entrevistas realizadas han confirmado que durante la guerra civil varias facciones beligerantes impusieron trabajo forzoso y llevaron a cabo actos de violencia sexual. Sin embargo, desde la restauración de la ley y el orden no se han observado casos de trabajo forzoso. Además, desde el cese de las hostilidades una organización internacional no gubernamental (Save the Children) ha llevado a cabo un trabajo importante de reunificación de las familias. En relación con la Comisión de Liberia sobre la Verdad y la Reconciliación (TRC), el Gobierno indica que esta Comisión ha finalizado su labor recomendando, entre otras cosas, el enjuiciamiento de las personas acusadas de graves violaciones de los derechos humanos. Asimismo, se ha establecido una Comisión Independiente sobre Derechos Humanos.
La Comisión toma nota del informe que publicó la TRC en 2009, que ofrece información detallada sobre casos de violaciones y abusos de los derechos humanos recogida entre las víctimas de conflictos armados. Toma nota de que según la TRC «los grupos armados de Liberia dependían en gran medida de las personas secuestradas para llevar a cabo trabajo en esclavitud con total sometimiento a sus captores. Este tipo de trabajo fue utilizado tanto para tareas militares como civiles e incluía el acarreo de cargas pesadas, y de armas y municiones así como la búsqueda de comida y agua, lavar la ropa, cocinar y cualquier tarea que fuera necesario realizar. Aunque las estadísticas que figuran en el informe ponen de relieve que los hombres sufrieron más estas situaciones, muchas mujeres, que eran secuestradas para realizar trabajos forzosos, fueron obligadas a trabajar para todas las facciones».
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información completa y detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la TRC, en particular acerca del número de enjuiciamientos de los autores de los delitos más graves. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las actividades de la recientemente creada Comisión Nacional Independiente sobre Derechos Humanos.
Artículo 25. Aplicación estricta de sanciones realmente eficaces por exigir trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Programa Nacional Palaver HUT o foros de la paz, como un mecanismo de justicia o rendición de cuentas a fin de promover la reconciliación entre las comunidades y buscar la rehabilitación de las víctimas de la guerra civil y la reparación de los daños que se les infringieron. Además, la Comisión toma nota de que en el informe de la TRC se recomienda la adopción de un programa de reparación con un costo de 500 000 000 de dólares de los Estados Unidos por un período de 30 años y la ejecución de todos los programas de apoyo directo a las víctimas incluyendo memoriales, apoyo a las víctimas y procesos de enjuiciamiento.
Tomando debida nota de estas medidas y alentando este proceso, como un primer paso hacia la rehabilitación de las víctimas, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Por consiguiente, la Comisión espera que en un futuro próximo se adopten las medidas necesarias para dar efecto a este artículo, y se impongan sanciones penales a las personas condenadas por haber exigido trabajo forzoso, y que en su próxima memoria el Gobierno transmita información sobre todos los procedimientos judiciales que se hayan realizado a este fin y sobre todas las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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