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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Georgia (Ratification: 1996)

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Observation
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) de 21 de septiembre de 2012.
Artículo 2, párrafos 1) y 3), del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo, educación obligatoria y aplicación del Convenio en la práctica. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la GTUC que señalaba que según estimaciones del UNICEF, el 30 por ciento de los niños de entre 5 y 15 años trabajan en Georgia y de que, además, existían informes indicando que niños entre 7 y 12 años de edad trabajan en la calle en Tbilisi, en mercados, transportando mercancías, vendiendo mercaderías en vagones del subterráneo, así como en diferentes ferias y estaciones de ferrocarril, etc. Además, en base a la información proporcionada por el Sindicato de Trabajadores Agrícolas, la GTUC alegó que en las diferentes regiones de Georgia se hace amplio uso del trabajo infantil en el sector de la agricultura en la época de la cosecha.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los alegatos de la GTUC se basaban en fuentes de información sin verificar y que el UNICEF tenía previsto realizar un estudio sobre los niños de la calle que posiblemente ayudaría a evaluar la situación real del trabajo infantil en el país. Además, la Comisión tomó nota de las estimaciones sobre el trabajo infantil de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), UNICEF 2005, indicando una importante reducción del porcentaje de niños que trabajan, que de un 30 por ciento en 1999 pasó a un 18 por ciento en 2005. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que la educación era una de sus prioridades y adoptó una serie de medidas para reforzar el sistema educativo e incrementar la asistencia escolar, mediante el aumento de los gastos en educación general de más de 300 escuelas públicas en el marco del «Programa de Rehabilitación de Escuelas Públicas». La Comisión tomó nota de que según las estadísticas del UNICEF sobre la educación, en Georgia la tasa general de matriculación en la escuela primaria en 2008 era del 100 por ciento para los varones y del 99 por ciento para las mujeres. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información estadística reciente sobre el empleo de niños y jóvenes, en particular sobre los niños que trabajan en las calles y en el sector agrícola.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que Georgia tiene una sólida tradición educativa y la tasa matriculación en la enseñanza primaria en todo el país es prácticamente universal. Por ese motivo, son muy escasas las probabilidades de que los niños sean ocupados en el trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual fue creada, con la finalidad de garantizar el bienestar de los niños de la calle, una comisión interinstitucional que elaboró una nueva estrategia para la protección de esos niños. Además, el Gobierno ha establecido un sistema de vales para los niños de la calle, permitiendo que reciban asistencia monetaria. La Comisión toma nota de que según el informe de la UNICEF titulado «Georgia y la Convención sobre los Derechos del Niño, 2011», la tasa media de asistencia a la escuela primaria en 2010 fue del 93 por ciento, es decir, que 20 000 niños en edad escolar primaria no se matricularon en la escuela, mientras que la tasa neta de asistencia en el nivel secundario fue del 86 por ciento. La Comisión también toma nota de que según un informe relativo al estudio de la UNICEF sobre los niños de la calle de 2009, en las ciudades en que se llevó a cabo el estudio, a saber, Tbilisi, Kutaisi, Rustavi y Batumi, el promedio de niños de la calle era de 1 049, de los cuales el 64 por ciento eran niños entre los 5 y 14 años de edad. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en el ámbito de la educación mediante la adopción de medidas que permitan la asistencia de los niños a la enseñanza obligatoria y la finalización de la escolaridad y garanticen la educación básica gratuita para todos los niños, especialmente los niños de la calle. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos.
Artículo 2, 1). Campo de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno señalando que el empleo por cuenta propia no está regulado por la legislación de Georgia. Asimismo, tomó nota del artículo 4, 2), del Código del Trabajo en virtud del cual las personas menores de 16 años de edad sólo podrán trabajar con el consentimiento de su representante legal, tutor o guardador, si esas relaciones laborales no entran en conflicto con sus intereses, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica.
La Comisión tomó nota de los comentarios realizados por la GTUC, según los cuales el Código del Trabajo sólo se aplica a los trabajadores amparados por una relación contractual. Por lo tanto, los niños que trabajan en granjas familiares o en el sector agrícola no reciben la protección garantizada en virtud del Convenio. Además, con la supresión de la inspección del trabajo, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el Código del Trabajo de 2006, no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de la legislación del trabajo, incluidas las disposiciones en materia de trabajo infantil.
En ese contexto, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 5, 3), del Convenio, que dispone la posibilidad de limitar el alcance de la aplicación del Convenio a ciertas ramas de actividad económica, «con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados». Asimismo, el Gobierno señaló que el trabajo infantil en el sector agrícola no es trabajo contratado, y, por consiguiente, sus actividades no pueden considerarse incompatibles con el Convenio, como las excluidas en virtud del artículo 5, 3), del Convenio. Al observar que en el momento de la ratificación, Georgia no utilizó esta disposición y que, por consiguiente, las disposiciones del Convenio se aplican a todas las ramas de la actividad económica, incluidas las empresas familiares o de pequeñas dimensiones, y cubren todos los tipos de empleo, ya sean con contrato o por cuenta propia, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en el sector agrícola, tanto si son asalariados como si no lo son, así como los que trabajan por cuenta propia, recibieran la protección que ofrece el Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la GTUC indicando que según datos del Departamento de Estadísticas, el número de menores que trabajan por cuenta propia es mucho más elevado que el de aquellos que trabajan en el sector informal. Además, la GTUC señala que en diferentes regiones de Georgia el recurso al trabajo infantil está generalizado en el sector de la agricultura en la época de la cosecha.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que para reforzar los derechos del niño, el Gobierno examina actualmente la posibilidad de tratar de una manera más concreta las disposiciones relativas a la edad mínima así como las restricciones a la duración del trabajo de los niños en la legislación laboral de Georgia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, en su esfuerzo para tratar en forma más precisa las disposiciones relativas a la edad mínima del Código del Trabajo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a todas las ramas de la actividad económica, incluidas las empresas familiares o de pequeñas dimensiones y que cubra todos los tipos de empleo, ya sean por contrato o por cuenta propia, a fin de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, párrafos 1) y 3). Trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios de la GTUC, según los cuales no están limitadas las horas de trabajo de los trabajadores jóvenes. Además, tomó nota de que en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo, si las partes no lo acuerdan de otra manera, la semana laboral no excederá de 41 horas, lo que es también aplicable a los trabajadores jóvenes. La Comisión también tomó nota de los comentarios de la GTUC respecto a que la regulación del trabajo de los jóvenes en virtud del Código del Trabajo no garantiza protección suficiente a los menores en las relaciones de empleo. La GTUC añadió que es importante limitar las horas de trabajo de los jóvenes y también incluir disposiciones sobre los períodos de descanso, las pausas y las vacaciones.
La Comisión tomó nota de que el artículo 18 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los jóvenes (desde las 22 horas hasta las 6 horas) y leído conjuntamente con el artículo 4, 2) del Código del Trabajo que establece la condición de que el trabajo realizado por los niños menores de 16 años de edad no debe limitar su derecho y capacidad para obtener una educación obligatoria, primaria y básica, implica que los niños pueden trabajar alrededor de ocho horas al día, excluyendo las horas de escuela y el trabajo nocturno. En ese contexto, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el párrafo 13, 1), b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que da efecto al artículo 7, 3), del Convenio, y que señala que se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza o la formación profesional (incluido el necesario para realizar los trabajos escolares en casa), para el descanso durante el día y para actividades de recreo. Al tomar nota de que el Código del Trabajo permite que los niños de entre 14 y 16 años de edad realicen trabajos ligeros en virtud de las condiciones especificadas en el artículo 4, 2) del mismo, la Comisión instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 14 y 16 años de edad y determinar el número de horas y en qué condiciones estas personas pueden realizar trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está intentando revisar el Código del Trabajo para seguir mejorando las disposiciones relativas a las restricciones a la duración de las horas de trabajo de los niños. La Comisión expresa su preocupación por el hecho de que la legislación nacional permita que los niños de edades comprendidas entre 14 y 16 años trabajen ocho horas al día. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de 14 años o más, el número de horas durante las que pueden trabajar y las condiciones en las que dichos trabajos se pueden realizar.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota anteriormente de la información contenida en el informe del Gobierno presentado ante el Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/41/Add.4, 1997, párrafo 13) respecto a que, en virtud de ciertas condiciones, los niños de menos de 15 años de edad pueden participar en actividades artísticas, tales como el circo o el cine. Además, había tomado nota de la declaración del Gobierno en la que señalaba que las condiciones de trabajo de los jóvenes en todas las esferas, incluidas las representaciones artísticas, están bien protegidas en virtud del Código del Trabajo y que, por consiguiente, no se ha establecido ningún método separado de concesión de permisos para realizar actividades artísticas. La Comisión tomó nota de las disposiciones del artículo 4, 3), del Código del Trabajo, según el cual, sólo puede contratarse un niño menor de 14 años para trabajos relacionados con el deporte, el arte, y las actividades culturales o de publicidad. Al observar que las disposiciones del Código del Trabajo no limitan el número de horas de trabajo ni establecen un máximo de horas de trabajo o las condiciones para el empleo de los jóvenes que participan en representaciones artísticas, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el permiso para que los jóvenes de menos de 15 años de edad tomen parte en actividades artísticas sólo se otorgue en ciertos casos individuales, y que dichos permisos establezcan el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo se autoriza.
La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 4, 2) del Código del Trabajo, según el cual las personas menores de 16 años podrán trabajar con el consentimiento de su representante legal, tutor o guardador, si estas relaciones laborales no entran en conflicto con los intereses de los jóvenes, no perjudican su desarrollo moral, físico o mental y no limitan su derecho y capacidad para lograr una educación obligatoria, primaria y básica. Además, tomó nota de que el Gobierno señala que, en consecuencia, las actividades en que puede permitirse el empleo o trabajo de una persona menor de edad, el número de horas de ese trabajo puede determinarse con el consentimiento de su representante legal, tutor o guardador. La Comisión recuerda nuevamente que en el artículo 8 del Convenio autoriza excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar con finalidades tales como participar en representaciones artísticas únicamente por medio de permisos individuales otorgados por la autoridad competente y no sólo con el consentimiento parental o de la persona encargada legalmente de su guarda y, que ese permiso deberá limitar el número de horas, y determinar en qué condiciones se autoriza tal empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si los contratos de trabajo o los certificados de consentimiento en virtud del artículo 4, 2) y 3) del Código del Trabajo, que permite la participación en actividades deportivas, artísticas, culturales y de publicidad de los niños de edades inferiores a la edad mínima (15 años) y que establecen las condiciones y el número de horas durante las cuales pueden realizarse esas actividades, son otorgados por la actividad competente. La Comisión también pide al Gobierno que comunique una copia de tales contratos de trabajo o certificados junto con su próxima memoria.
Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que la inspección del trabajo se había suprimido de conformidad con el Código del Trabajo de 2006. Además, tomó nota de que según los comentarios formulados por la GTUC tras la supresión de la inspección del trabajo, no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de la legislación del trabajo, incluidas las disposiciones sobre el trabajo infantil.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la policía es responsable del control de las infracciones relacionadas con el trabajo infantil. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno contiene información sobre las actividades de la policía en lo que respecta la prevención del delito, el abuso de menores y la protección de menores que tienen comportamientos sociales desusados, la Comisión observó que estas cuestiones no están relacionadas con las infracciones del Código del Trabajo en materia de trabajo infantil. La Comisión observó con preocupación de que no existe ninguna autoridad pública que controle la aplicación de las disposiciones relacionadas con el trabajo infantil en el país y, a este respecto, instó a la autoridad competente a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el control efectivo y la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, las competencias del Departamento de Patrullas Policiales y las unidades policiales de distrito se dividen según las regiones y distritos de Georgia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los inspectores de distrito mantienen información sobre los menores en el área de su competencia, y visitan a las familias de los menores para hacerles conocer sus derechos. Además, los inspectores de policía de distrito imparten a los maestros de escuelas cursos sobre derechos del niño y sus infracciones. Además, el Gobierno señala que el Ministerio de Educación y Ciencia tiene competencia en materia de vigilancia de la seguridad de los escolares y proporciona asesoramiento legal a maestros, padres y niños. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Departamento de Protección Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Salud y Asistencia Social (MOLHSA) se ocupa especialmente de formular recomendaciones sobre políticas relativas a los derechos del niño, incluido el trabajo infantil. Asimismo, la División de Programas y Asuntos Sociales del mencionado Departamento recibe denuncias sobre violaciones y las remite al organismo de servicios sociales, también dependiente del MOLHSA, y a los organismos encargados de hacer cumplir la ley para proseguir las investigaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de violaciones observadas por los inspectores de policía de distrito así como sobre el número de quejas relacionadas con el trabajo infantil recibidas por la División de Programas y Asuntos Sociales.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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