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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Indonesia (Ratification: 1999)

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Artículo 1, a), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio como sanción respecto de las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. a) Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 14 y 19 del Código Penal y de los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento sobre las Cárceles, las penas de prisión entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también tomó nota de que los artículos 154 y 155 del Código Penal castigan con penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar que pueden llegar hasta siete y cuatro años y medio, respectivamente, a la persona que exprese públicamente un sentimiento de hostilidad, odio o desacato contra el Gobierno (artículo 154) o al hecho de difundir, manifestar abiertamente o fijar carteles con el contenido de tales sentimientos, con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Tribunal Constitucional, en su decisión relativa al caso núm. 6/PUU V/2007, encontró que los artículos 154 y 155 del Código Penal están en contradicción con la Constitución de 1945. La Comisión tomó nota asimismo de que, en su decisión núm. 013-022/PUU IV/2006, el Tribunal Constitucional consideró que era inoportuno que Indonesia mantuviera los artículos 134, 136 bis y 137 del Código Penal (que se refieren al insulto intencional al Presidente o al Vicepresidente), por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, contra la libertad de información y contra el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional declaró que el proyecto del nuevo Código Penal también deberá excluir disposiciones análogas a las mencionadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se encuentra en el proceso de enmiendas del Código Penal, y que dichas enmiendas se han incluido como prioridad en el Programa Nacional de Legislación 2010-2014, que será examinado por la Cámara de Representantes. El Gobierno indica que durante la elaboración de ese proyecto tomará en cuenta los comentarios de la Comisión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga en cuenta las decisiones mencionadas del Tribunal Constitucional, así como los comentarios de la Comisión, en el marco de la elaboración de enmiendas al Código Penal para garantizar que no se pueda imponer a las personas que expresen una opinión política o que manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, una sentencia que implique una pena de reclusión que entrañe un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión expresa la firme esperanza de que las enmiendas al Código Penal se elaborarán y adoptarán en un futuro próximo, y solicita al Gobierno que proporcione una copia, una vez que se hayan adoptado.
3. Ley núm. 27 de 1999 sobre la modificación del Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 107, a), d) y e) de la ley núm. 27/1999 sobre la modificación del Código Penal (respecto de los delitos contra la seguridad del Estado), a toda persona que difunda o favorezca la enseñanza del «comunismo/marxismo-leninismo», de manera verbal, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o cree una organización basada en tales enseñanzas, o establezca relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. A este respecto el Gobierno reafirmó que cualquier persona que ponga en peligro la estabilidad nacional podrá ser castigada con una pena de reclusión, que implica la obligación de trabajar. La Comisión expresó la esperanza de que la ley núm. 27 de 1999 se enmendase en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 27 de 1999 no puede enmendarse debido al mandato de la ley núm. I/MPR/2003, sobre el estado de las disposiciones legislativas. El artículo 2 de la ley núm. I/MPR/2003 establece que el decreto núm. XXV/MPRS/1966 (relativo a la disolución del Partido Comunista de Indonesia, la prohibición del Partido Comunista de Indonesia y la prohibición de actividades de difusión y desarrollo de la ideología o doctrina comunista/marxista-leninista) sigue siendo válida, y se hará cumplir con equidad y observancia de la ley. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo señala que la protección conferida por el Convenio incluye determinadas actividades que tienen por objeto establecer cambios fundamentales en las instituciones del Estado, en la medida en que tales actividades no recurran o apelen a medios violentos para lograr esos fines. Al recordar que ha venido planteando esta cuestión durante más de un decenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 con el Convenio de modo que las personas que expresan pacíficamente sus opiniones ideológicas al sistema político, social o económico establecido no puedan ser castigadas con una pena de reclusión que entraña la obligación de trabajar. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga el examen de esas disposiciones en el marco de la revisión en curso del Código Penal, y que, en su próxima memoria, proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Ley núm. 9/1998 sobre la libertad de expresión en público. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley núm. 9/1998 sobre la libertad de expresión en público prevé algunas restricciones a la expresión de ideas en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., y que los artículos 15, 16 y 17 de la ley, establecen la aplicación de estas restricciones acompañadas de sanciones penales «de conformidad con la legislación aplicable». La Comisión solicitó al Gobierno que aclare cuáles eran las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los artículos 15, 16 y 17 de la ley núm. 9/1998.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 9/1998 se aplica de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno declara que, de conformidad con el artículo 17 de la ley, las personas que infrinjan el artículo 16 (relativo a la expresión pública de opiniones en contravención de la legislación aplicable) serán castigadas con arreglo a la legislación penal en vigor, con una pena adicional de un tercio de la condena. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su informe sometido ante el Comité de Derechos Humanos el 12 de marzo de 2012 que la ley núm. 9/1998 prevé algunas limitaciones a la libertad de expresión, incluyendo la notificación a la policía tres días antes de realizar ciertas actividades (por ejemplo, la expresión de de opiniones en público o actividades como reuniones o manifestaciones), y que con arreglo al artículo 15, podrá ordenarse la interrupción del acto en el cual se exprese públicamente la opinión si no cumple esta condición (documento CCPR/C/IDN/1, párrafo 68). La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 15, 16 y 17 de la ley núm. 9/1998, incluyendo el número y naturaleza de las infracciones, especialmente las relativas a los casos en que se han impuesto condenas de reclusión.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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