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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Equality of Treatment (Accident Compensation) Convention, 1925 (No. 19) - Haiti (Ratification: 1955)

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Artículo 4 del Convenio. Asistencia mutua entre los Estados que hayan ratificado el Convenio. La Comisión constata que muchos trabajadores haitianos presentes en la República Dominicana no tienen cobertura de la seguridad social, en particular con respecto a los accidentes de trabajo. La Comisión toma nota de que una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa a la aplicación del Convenio núm. 19 por parte de la República Dominicana, fue presentada por una organización sindical dominicana. Esta reclamación fue declarada admisible por el Consejo de Administración en su 310.ª reunión (marzo 2011) y está siendo examinada por un comité tripartito. Recordando que, en virtud del artículo 4 del Convenio, los Estados que ratifiquen el Convenio se comprometen a prestarse asistencia recíproca con el fin de facilitar su aplicación, la Comisión invita al Gobierno de Haití, en colaboración con el Gobierno de la República Dominicana, a incluir las migraciones laborales y el acceso de los trabajadores migrantes a la seguridad social como temas prioritarios del diálogo entre los dos países. Tomando nota de la existencia del proyecto de cooperación «Políticas de Migración Laboral sensibles al Género en los Corredores Nicaragua-Costa Rica-Panamá y Haití República Dominicana», la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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