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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Panama (Ratification: 1966)

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  1. 1992

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Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2010 y en particular de que informa que los casos sobre los alegados despidos antisindicales fueron objeto de examen por las autoridades administrativas y judiciales, habiéndose en algunos casos ordenado el reintegro de sindicalistas y afiliados que habían sido despedidos; en algunos otros no prosperaron las demandas judiciales por despido que se habían interpuesto. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fechas 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012 relativos a cuestiones ya examinadas por la Comisión, así como a alegatos sobre despidos antisindicales y persecución antisindical contra dirigentes sindicales del sector de la educación.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que en seguimiento a la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno aceptó la visita de una misión de asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota de que la misión tuvo lugar del 29 de enero al 2 de febrero de 2012 y en particular observa con interés que con los buenos oficios de la misión, los representantes del Gobierno, del Consejo Nacional de Trabajadores (CONATO), de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) y del Consejo Nacional de la Empresa (CONEP) firmaron un acuerdo por el que se comprometieron a: 1) dar inicio a una etapa de diálogo sobre los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98; 2) llevar a cabo actividades de formación y sensibilización sobre libertad sindical, negociación colectiva y diálogo social en el marco de las cuales se examinarán detenidamente los comentarios de los órganos de control de la OIT, y 3) constituir, con la asistencia de la OIT, una Comisión Tripartita de Tratamiento Rápido de Quejas que examinará, con carácter urgente y con el objetivo de encontrar soluciones y alcanzar acuerdos, toda denuncia de violación de la libertad sindical y de la negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que conforme al acuerdo tripartito mencionado se han puesto en funcionamiento la Comisión de Implementación del Acuerdo Tripartito que está destinada a buscar fórmulas consensuadas de avenimiento que permitan armonizar la legislación nacional con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, y la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva. La Comisión saluda las iniciativas en materia de diálogo social. La Comisión confía en que los alegatos presentados por la CSI relativos a despidos antisindicales y persecución contra dirigentes sindicales del sector de la educación podrán ser objeto de tratamiento en el marco de la Comisión de Tratamiento Rápido de Quejas. Por último, la Comisión se refiere a la observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 87 para mayores informaciones sobre otras medidas tomadas en seguimiento al acuerdo tripartito mencionado.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a:
  • -la necesidad de modificar el artículo 514 del Código del Trabajo de manera que el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga imputable al patrono no sea impuesto automáticamente por la legislación sino que sea materia de negociación colectiva entre las partes;
  • -la necesidad de modificar el artículo 427 del Código del Trabajo en que obliga a que el número de delegados de las partes en la negociación sea de entre dos y cinco;
  • -la necesidad de modificar el artículo 12 de la ley núm. 8 de 1981 que establecía que ninguna empresa (con excepción de las empresas dedicadas a la construcción) estaba obligada a celebrar una convención colectiva de trabajo durante los dos primeros años de operaciones, lo que podía implicar en la práctica una denegación del derecho de negociación colectiva. Al respecto la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 32 de 5 de abril de 2011 que establece un régimen especial, integral y especificado para el establecimiento y operación de zonas francas y deroga el artículo 12 de la ley núm. 8 de 1981;
  • -la necesidad de regular mecanismos de solución de conflictos jurídicos y la posibilidad de que los empleadores presenten pliegos de peticiones e inicien un procedimiento de conciliación, y
  • -la necesidad de garantizar el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos o funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado.
La Comisión confía firmemente que en el marco del proceso de diálogo tripartito que se ha iniciado se pondrá la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
Otras cuestiones. Restricciones a la negociación colectiva en el sector marítimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las restricciones a la negociación colectiva en el sector marítimo en virtud del artículo 75 del decreto-ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, que establece la celebración de convenios colectivos como una posibilidad, dando lugar en la práctica al rechazo por los empleadores de los pliegos de peticiones y respecto del cual existía una demanda de inconstitucionalidad. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno informó que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), el Ministerio de Comercio e Industria (MICI) y la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) estaban elaborando un borrador de proyecto de resolución destinado a establecer medidas para el cumplimiento de los derechos colectivos de los trabajadores del mar, en el interés de garantizar el cumplimiento de los derechos de organizarse y negociar colectivamente y que la AMP y el MITRADEL se reunieron con el objetivo de buscar un consenso en las medidas que se tomen al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) el MITRADEL mediante resolución ministerial núm. DM.126.2010 de 19 de abril de 2010, tomó medidas para asegurar la aplicación de las disposiciones del libro tercero del Código del Trabajo que guarda relación con los derechos a organizarse y negociar colectivamente de los trabajadores bajo el decreto-ley núm. 8, de 1998, y 2) el artículo tercero de la mencionada resolución ministerial designa a la Dirección General del Trabajo para que ejecute el plan establecido en el artículo primero (establecimiento de un mecanismo de recepción de denuncias, inspecciones en respuesta a las denuncias, establecimiento de una línea telefónica gratuita para denuncias o solicitud de asesoría y orientación) para que prepare la normativa y procedimientos adicionales necesarios para su implementación. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance en materia de negociación colectiva en el sector marítimo.
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