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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Belarus (Ratification: 1956)

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Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT).

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 31 de julio de 2012, en los que se alegan numerosas violaciones del Convenio, incluyendo el arresto y detención de afiliados de los sindicatos independientes, la denegación del derecho a formar piquetes, la denegación del registro de los sindicatos de base, y la injerencia de las autoridades en las actividades sindicales. La Comisión toma nota con preocupación de que la CSI declara que aún no se han aplicado las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y que el Gobierno no ha hecho esfuerzos reales para subsanar las violaciones a los derechos sindicales en el país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione observaciones detalladas sobre los alegatos de la CSI.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no incluye nueva información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de 2004 de la Comisión de Encuesta y dar curso a las anteriores solicitudes de la Comisión respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo del 366.º informe del Comité de Libertad Sindical (noviembre de 2012) sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Belarús para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. La Comisión toma nota, en particular, de que el Comité de Libertad Sindical expresó su profunda preocupación por la falta de cooperación del Gobierno en proporcionar información sobre el curso dado a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. La Comisión urge al Gobierno a que coopere plenamente con los órganos de control de la OIT.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores urgió al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para enmendar el decreto presidencial núm. 2, sus normas y reglamentos, a fin de eliminar los obstáculos para el registro de los sindicatos (domicilio legal y al menos el 10 por ciento de los trabajadores en el ámbito de la empresa). La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en ese sentido. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación del alegato de la CSI, según el cual la dirección de la empresa «Granit» se niega a proporcionar el domicilio legal requerido a la organización sindical de base del Sindicato Independiente de Belarús (BITU), de conformidad con el decreto núm. 2 de registro de los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la dirección de la empresa actuó de conformidad con la ley debido a que el BITU no presentó las actas de la reunión constitutiva. El Gobierno indica que el 17 de mayo de 2012, el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CSDB) presentó una queja ante el Consejo Tripartito para la Mejora de la Legislación en los ámbitos social y laboral (el Consejo). El Gobierno subraya que las actas de la reunión constitutiva presentadas al Consejo llevaban la firma de sólo 16 personas, mientras que se informó que 200 trabajadores expresaron su deseo de afiliarse al BITU. Asimismo, varios trabajadores declararon que algunos representantes sindicales los engañaron para que firmaran la documentación, sin dar explicaciones adecuadas acerca de las exigencias del empleador. El Gobierno indica que la secretaría del Consejo se encuentra a la espera de mayor información por parte del CSDB. La Comisión recuerda que el requisito mínimo del 10 por ciento de los afiliados antes mencionado no es aplicable a los sindicatos de base y considera que la decisión de 16 trabajadores es suficiente para establecer un sindicato de base. En vista de lo expuesto, la Comisión expresa su preocupación sobre las exigencias impuestas por el decreto núm. 2 siguen obstaculizando la constitución y funcionamiento de los sindicatos en la práctica. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, a pesar de los numerosos pedidos de los órganos de control de la OIT, el Gobierno no ha adoptado medidas tangibles para enmendar el decreto, ni formulado propuestas concretas en ese sentido. Por consiguiente, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a estos efectos en consulta con los interlocutores sociales para velar por que el derecho de sindicación se garantice de manera efectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto. La Comisión espera que la organización sindical de base del BITU en la empresa «Granit» sea registrada sin demora y pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado información en relación con el alegato presentado anteriormente por el CSDB sobre la decisión de la municipalidad de Polotsk de denegar el registro a la organización sindical de base del «Sindicato libre de trabajadores autónomos del mercado agrícola al aire libre de Polotsk». Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones detalladas sobre esa cuestión.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indique si el BITU ha solicitado el registro de su organización sindical de base en la empresa «Kupalinka» y, en el caso de que sea así, que comunique los resultados del procedimiento de registro. Asimismo, pidió al Gobierno que proporcionara una copia de la sentencia del Tribunal Supremo en el caso de la denegación del registro del sindicato «Razam». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el BITU no ha solicitado el registro de esta organización sindical de base. La Comisión toma nota asimismo de que se ha enviado una copia de la decisión del Tribunal Supremo en el caso «Razam». La Comisión entiende que en esta decisión, el tribunal dejó sin examinar el caso de la denegación de registro de la organización sindical «Razam» presentada por tres peticionarios. Según el tribunal, de conformidad con el decreto núm. 2, para establecer un sindicato en el ámbito nacional se necesitan, como mínimo, 500 afiliados fundadores procedentes de la mayoría de las regiones; esto implica que en el proceso de registro o ante los tribunales, sólo a los miembros fundadores puede otorgarse el mandato de representar los intereses del sindicato. El tribunal estimó que la decisión de la asamblea constitutiva de aceptar la afiliación sindical de uno de los peticionantes, para elegirlo en un cargo sindical y conferirle el mandato de representar, junto con otras personas, los intereses del sindicato ante las autoridades de registro y los tribunales, carece de todo fundamento jurídico. La Comisión expresa su preocupación por esta nueva interpretación del párrafo 3 del decreto núm. 2, que parece crear obstáculos adicionales al registro e impide el derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente sus representantes y organizar su administración consagrado en el artículo 3 del Convenio. Con respecto a lo anterior, la Comisión alienta de nuevo enérgicamente al Gobierno a que continúe su cooperación con los interlocutores sociales en lo que se refiere a la cuestión del registro en la práctica y a que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 3, 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores, incluso las federaciones y confederaciones, de organizar actividades. La Comisión recuerda que expresó anteriormente su preocupación por los alegatos de denegación, en varias ocasiones, de autorización al CSDB, al BITU y al Sindicato de los Trabajadores de la Radio y la Electrónica (REWU) a que organicen manifestaciones y reuniones, y pidió al Gobierno que realizara investigaciones independientes sobre dichos alegatos y que señalara a la atención de la autoridades competentes el derecho de los trabajadores a participar en manifestaciones pacíficas en defensa de sus intereses laborales. La Comisión lamenta profundamente tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto. Recordando que las protestas pacíficas están amparadas en los principios de libertad sindical y que el derecho a realizar reuniones y manifestaciones no debe denegarse de manera arbitraria, la Comisión urge al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para investigar los casos alegados de denegación de autorización para organizar manifestaciones y reuniones, y que llame la atención de las autoridades competentes sobre el derecho de los trabajadores a participar en manifestaciones pacíficas en defensa de sus intereses laborales.
La Comisión recuerda que tomó nota anteriormente con preocupación del alegato del CSDB, según el cual, tras la negativa de la empresa «Delta Style» a autorizar una reunión sindical, el presidente de la organización regional del BITU en Soligorsk se reunió con varias trabajadoras (en su camino hacia sus lugares de trabajo) cerca de la entrada de la empresa. A raíz de esta reunión, el presidente fue detenido por la policía el 4 de agosto de 2010 y posteriormente declarado culpable de un delito administrativo y sancionado con una multa. Según el CSDB, el Tribunal decidió que, puesto que la reunión de los miembros del sindicato había tenido lugar cerca de la puerta de entrada de la empresa, el dirigente sindical había vulnerado la Ley sobre Actividades de Masas. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los hechos alegados por el CSDB. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que transmita sus observaciones al respecto.
En este sentido, la Comisión recuerda que ha venido solicitando desde hace varios años al Gobierno que enmiende la Ley sobre Actividades de Masas, que impone restricciones a la celebración de actividades de masas y establece la disolución de una organización por una única infracción de sus disposiciones, al tiempo que sus organizadores pueden ser acusados de vulnerar el Código Administrativo y, por consiguiente, susceptibles de arresto administrativo. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que una vez más el Gobierno no ha transmitido información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. La Comisión entiende, no obstante, que este instrumento legislativo ha sido enmendado recientemente a fin de restringir más el ejercicio el derecho a organizar actos públicos. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de estas enmiendas.
Además, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido ninguna información en relación con las medidas adoptadas para enmendar el decreto presidencial núm. 24, relativo al uso de ayuda extranjera gratuita y los artículos 388, 390, 392 y 399 del Código del Trabajo relativos al ejercicio del derecho de huelga. Al tiempo que recuerda que las mencionadas disposiciones legislativas (Ley sobre Actividades de Masas, decreto presidencial núm. 24 y los artículos 388, 390, 392 y 399 del Código del Trabajo) no están en conformidad con el derecho de los trabajadores de organizar sus actividades y programas sin injerencia de las autoridades públicas, y que la Comisión de Encuesta había solicitado que se modificaran desde hace más de ocho años, la Comisión reitera sus solicitudes anteriores y pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas o previstas al respecto. La Comisión entiende que la Ley de Asociaciones Públicas y el Código Penal han sido enmendados recientemente y que estas enmiendas tendrán influencia en la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de todas las enmiendas pertinentes a estos textos legislativos.
La Comisión pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para garantizar que los empleados del Banco Nacional pueden recurrir a la huelga sin ser sancionados.
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha hecho progresos hacia la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta ni para mejorar la aplicación de las disposiciones de este Convenio en la legislación y en la práctica durante el año que abarca la memoria. Efectivamente, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para enmendar las disposiciones legislativas en cuestión, tal como pidió anteriormente esta Comisión, la Comisión de la Conferencia, la Comisión de Encuesta y el Comité de Libertad Sindical. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que la libertad sindical y el respeto a las libertades civiles están plena y efectivamente garantizados en la legislación y en la práctica y expresa la firme esperanza de que el Gobierno intensificará su cooperación con todos los interlocutores sociales a este respecto.
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