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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Botswana (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 31 de julio de 2012 sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a los comentarios realizados por la Internacional de la Educación (IE), en una comunicación de 19 de septiembre de 2011, en relación con la Ley de la Función Pública (que había sido revocada), el estatus del Consejo de Negociación y la determinación unilateral y los cambios de las condiciones de empleo en el sector público (en cuestiones que deberían decidir las partes), a través de la promulgación del instrumento legislativo núm. 50 de 2011. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) en mayo de 2010 entró en vigor la Ley de la Función Pública y tienen que completarse algunas otras cuestiones; 2) el Consejo de Negociación, establecido y registrado en agosto de 2011, ya está en funcionamiento, y 3) la cuestión del instrumento legislativo núm. 50 de 2011, fue vista por los tribunales que dictaminaron que la Ley de la Función Pública faculta al Presidente para establecer reglamentos sobre las condiciones de trabajo de los empleados de la administración pública y, que por consiguiente, el Presidente había actuado legalmente al promulgar dicho instrumento legislativo. La Comisión observa que el instrumento legislativo núm. 50 de 2011 no ha sido recibido y, por consiguiente, pide al Gobierno que le transmita una copia de dicho instrumento.
La Comisión recuerda que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. Además, en lo que respecta a las negociaciones en el sector público o semipúblico, las intervenciones de las autoridades son compatibles con el Convenio en la medida en que dejan espacio significativo a la negociación colectiva. Las medidas encaminadas a fijar de manera unilateral las condiciones de trabajo deberían tener carácter excepcional, limitarse a un período determinado y contener garantías a favor de los trabajadores más afectados (véase Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 262 y 265). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que el instrumento legislativo núm. 50 de 2011 está en conformidad con este principio. La Comisión pide al Gobierno que examine esta cuestión en plena consulta con las organizaciones más representativas y que proporcione informaciones sobre los resultados de este diálogo.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado realizando comentarios sobre diversas disposiciones legislativas que son contrarias al Convenio.
Ámbito de aplicación. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda) (Ley TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorguen al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión había tomado nota de que en su memoria anterior el Gobierno señaló que no tenía intención de conceder al personal penitenciario el derecho de sindicación, ya que su asociación de personal, establecida por la Ley de Prisiones, estaría atendiendo adecuadamente las negociaciones relativas a su bienestar y sus condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Prisiones, los funcionarios de prisiones solamente podrá ser miembro de una asociación establecida por el Ministro y regulada según lo dispuesto en la ley; y que, en virtud del artículo 35, párrafo 4, cualquier funcionario de prisiones que sea miembro de un sindicato o cualquier afiliado a un sindicato podrá ser despedido del servicio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta cuestión es de interés nacional y, que por consiguiente, tienen que llevarse a cabo consultas más amplias con los departamentos gubernamentales, los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar de protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical y que su sindicato debería gozar del derecho de negociación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las consultas antes mencionadas y espera que la Ley sobre Conflictos Sindicales, la Ley TUEO y la Ley de Prisiones se modifiquen sin demora a fin de garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que se estaban celebrando consultas con respecto a la observación anterior de la CSI según la cual si un sindicato no está registrado, los miembros del comité de dicho sindicato no están protegidos contra la discriminación antisindical (por ejemplo, el artículo 23 de la Ley de Empleo). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) se ha modificado el artículo 23 de la Ley de Empleo para reforzarlo incluyendo nuevos motivos para limitar la terminación del empleo que incluyen el género, el estado de salud, la orientación sexual y la discapacidad, y 2) la ley se enmendó de nuevo insertando un nuevo párrafo e) para establecer una disposición general sobre no discriminación durante la terminación del empleo. La Comisión recuerda la importancia de que la legislación prohíba y sancione específicamente todos los actos de discriminación antisindical tal como se señala en el artículo 1 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los miembros de los comités sindicales, incluidos los de los sindicatos que no están registrados, disfruten de una protección adecuada y específica contra la discriminación antisindical.
Artículos 2 y 4. Protección contra los actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados en lo que respecta a los siguientes cambios legislativos:
  • -la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que esta cuestión se considerará en futuras enmiendas.
  • -la derogación del artículo 35, párrafo 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, basándose en que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador. La Comisión toma nota de que esta cuestión se considerará en futuras enmiendas.
  • -la modificación del artículo 20, párrafo 3, de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permita el arbitraje obligatorio de conflictos de intereses en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha incluido en el Plan 10 de Desarrollo Nacional un proyecto para establecer un sistema independiente de resolución de conflictos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) se está trabajando para revisar la Ley sobre Conflictos Sindicales; 2) reconoce la necesidad de disponer del mecanismo independiente de resolución de conflictos cuyo proyecto se incluyó en el Plan 10 de Desarrollo Nacional, que se inició en 2009 y durará hasta 2016, y 3) debido a la recesión económica, el proyecto fue archivado.
La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre todos los progresos realizados en relación con las medidas solicitadas que se han mencionado anteriormente y le alienta a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
Comentarios de la CSI. Artículo 35, párrafo 1), b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales. La Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI en relación con la necesidad de que un sindicato represente a una proporción significativa de la fuerza de trabajo a fin de poder negociar colectivamente. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley TUEO y en consonancia con el artículo 32 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la ley autoriza que los sindicatos se unan a otros sindicatos para conseguir un tercio del total de la fuerza de trabajo a fin de llevar a cabo negociaciones colectivas, y 2) se ha tomado nota de los comentarios de la Comisión, que serán examinados. La Comisión recuerda que cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato represente a un tercio de los empleados en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que cuando ningún sindicato representa a un tercio de los empleados en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se conceden a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de los propios afiliados.
Creación de capacidades y brecha en materia de aplicación. La Comisión toma nota de que el taller (tripartito) sobre capacidades de orientación y negociación para el Consejo de Negociación de la Función Pública (PSBC), que se llevó a cabo en agosto de 2012, tenía por objetivo: 1) sensibilizar plenamente a los miembros del PSBC sobre su función y la función del Consejo; 2) permitirles valorar la aplicación de la negociación colectiva en el contexto de la función pública, y 3) mejorar sus capacidades de negociación. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la misión que la OIT llevó a cabo en el país, en septiembre de 2012 (que se acordó realizar durante los debates que llevaron a cabo la delegación de Botswana y la OIT durante la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2012) se tenía previsto: 1) que los esfuerzos se dirigieran hacia la mejora de las normas en materia de libertad sindical, y 2) que las actividades a este respecto se llevaran a cabo a finales de enero de 2013, para lo cual se estaba esperando la confirmación del Ministerio de Trabajo. Las recomendaciones adoptadas durante la misión se refieren a que, debido a que muchos comentarios señalan que en la legislación nacional existe una infracción, es importante empezar a abordar los comentarios de la Comisión centrándose, principalmente, en el proceso de revisión legislativa. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el posible proceso de revisión legal antes mencionado y, en particular, en relación con los puntos planteados en esta observación.
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