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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Sri Lanka (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota también de la memoria del Gobierno en respuesta a la solicitud formulada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2012. La Comisión toma nota de los comentarios de la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato Nacional del Personal Docente de Ceylán (ACUT), de 31 de agosto de 2012.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. En sus observaciones anteriores, la Comisión expresó su preocupación por la falta de una legislación que establezca la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera que los derechos relativos a los salarios fijados por juntas salariales y convenios colectivos parecen circunscribirse a un trabajo igual o sustancialmente similar que es un principio más restrictivo que el establecido en el Convenio, que engloba no sólo a un trabajo similar o sustancialmente similar, sino que permite la comparación entre trabajos de índole totalmente distinta, aunque sin embargo de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, de 2012, párrafo 673). La Comisión toma nota de las observaciones de la IE y del ACUT, que instan al Gobierno a promulgar con rapidez legislación nacional al respecto, en consulta con los interlocutores sociales de los diversos sectores de empleo, a fin de garantizar la plena aplicación de lo establecido en el Convenio. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar pleno cumplimiento legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que, en un próximo futuro, se harán progresos al respecto, y pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Emolumentos adicionales. La Comisión toma nota de la interpretación del Gobierno según la cual la práctica de ciertos empleadores de zonas rurales de remunerar a sus trabajadores con comidas, sólo disponibles para los trabajadores varones, no es equiparable al pago en especie previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno repite que no existen disposiciones legales para el pago de salarios en especie. La Comisión reitera que el objetivo de la amplia definición de «remuneración», en particular, la referencia a «cualquier otro emolumento en dinero», consagrado en el artículo 1, a), del Convenio es incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluyendo subsidios adicionales pagados en especie tales como alojamiento y comidas (Estudio General, 2012, párrafos 686, 690 y 691). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se conceden o paguen en la práctica todos los emolumentos, ya sean en dinero o en especie, sin discriminación basada en el sexo del trabajador, y que transmita información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Juntas salariales. La Comisión recuerda que sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo en las ordenanzas de las juntas salariales, y toma nota de que el Gobierno señala que estas juntas están revisando la terminología con el propósito de suprimirla. La Comisión recuerda asimismo que las juntas salariales se encargan de fijar los salarios en una serie de sectores, y que la clasificación de los salarios en diversos sectores profesionales se establece en base a categorías tales como «no calificados», «semi calificados» y «calificados». Con respecto a la solicitud anterior de la Comisión sobre el procedimiento para determinar el salario mínimo, el Gobierno afirma que la clasificación de categorías se basa en factores tales como la educación, los conocimientos y las capacidades, etc., requeridas para realizar un trabajo. El Gobierno señala que los interlocutores sociales participan en el procedimiento de fijación de los salarios, y que no hay discriminación salarial por razones de género. El Gobierno añade que algunas ocupaciones como los profesionales y los auxiliares, en las que las mujeres constituyen más del 50 por ciento, están relativamente bien remuneradas y que, por lo tanto, no parece que haya desigualdad salarial en sectores que emplean predominantemente a mujeres. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre el porcentaje de hombres y mujeres desglosados por grupo de ocupación y sexo en 2010: los hombres constituyen el 91 por ciento de los operadores y montadores de máquinas en las fábricas, el 76,3 por ciento de altos funcionarios y directivos, y el 74,1 por ciento de los propietarios y directores de empresas. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información relativa al respectivo nivel salarial de las diversas categorías de sectores y gremios, lo que ayudaría al Gobierno y a la Comisión a evaluar la naturaleza, alcance y evolución de las desigualdades salariales. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las tasas salariales que fijan las juntas salariales se basan en criterios objetivos sin sesgo de género, a fin de que no se infravalore el trabajo en los sectores en los que la mayoría de los trabajadores son mujeres respecto a aquellos otros sectores en los que la mayoría son hombres. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados para garantizar el uso de una terminología neutra en materia de género a la hora de definir los diferentes trabajos y ocupaciones en las ordenanzas de las juntas salariales. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que compile y analice estadísticas sobre las remuneraciones de hombres y mujeres en las diversas categorías de los diferentes sectores públicos y privados y a que suministre información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneración por razón de género.
Política Salarial. La Comisión tomó nota anteriormente de la intención del Gobierno de revisar la política salarial, simplificar los procedimientos para fijar los salarios y establecer un salario mínimo nacional. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno de que la Comisión Salarial de Funcionarios recibió el mandato de determinar y revisar la estructura salarial de los funcionarios en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la política salarial discriminatoria sobre determinadas categorías profesionales del sector público ya ha sido suprimida en virtud de la circular de la administración pública núm. 6/2006, pero no se ha consignado ninguna información nueva sobre la revisión de la estructura salarial de los funcionarios en el sector público. Con respecto al sector privado el Gobierno afirma que esta cuestión aún está siendo debatida en el seno del Consejo Asesor Nacional del Trabajo, inclusive en relación con el salario mínimo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en lo que respecta a elaborar una nueva política salarial y a que transmita información sobre la forma en que esta política promoverá y garantizará el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tanto en el sector público como en el sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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