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Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Honduras (Ratification: 1958)

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Artículo 1, a), del Convenio. Régimen penitenciario excepcional aplicado a los detenidos condenados por delitos políticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre el régimen penitenciario excepcional aplicado a los detenidos condenados por delitos políticos — régimen en virtud del cual estos detenidos no tienen la obligación realizar trabajos penitenciarios (decreto núm. 460 de 1977 y artículo 81 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente (decreto núm. 173-84 de 1984)). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que debido a que esta cuestión no entra dentro del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, en los archivos de la inspección general del trabajo no se dispone de información alguna sobre el régimen excepcional aplicable a los detenidos. La Comisión recuerda que es el Gobierno el que tiene que garantizar que se comunique a la Oficina la información necesaria, si es necesario solicitándola a las diferentes autoridades gubernamentales, legislativas o judiciales interesadas, a fin de que la Comisión pueda examinar la manera en la que se aplica el Convenio.
Asimismo, la Comisión señala que, según el sitio Internet del Congreso Nacional, se está debatiendo un proyecto de ley penitenciaria que fue examinado en primera lectura en abril de 2012. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si este proyecto de ley ha sido promulgado y, si procede, le transmita una copia. De forma más general, la Comisión ruega al Gobierno que indique si el nuevo marco legislativo que rige el régimen penitenciario prevé que el trabajo penitenciario es obligatorio para los detenidos condenados a una pena de prisión. Sírvase asimismo indicar si la nueva legislación también prevé un régimen excepcional para las personas condenas por delitos políticos.
Artículo 1, d). Sanciones penales impuestas en caso de participación en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la aplicación práctica de dos disposiciones del Código del Trabajo: el artículo 561, en virtud del cual los tribunales podrán imponer sanciones penales a los trabajadores por delitos o faltas cometidos durante una huelga declarada ilegal; y el artículo 590, según el cual los individuos que participaren en un conflicto colectivo para «promover el desorden» o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga, o hasta que rindan fianza de no ejecutar lo proyectado a satisfacción de los tribunales del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los archivos de la inspección del trabajo no contienen información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. La Comisión agradecería al Gobierno que, en sus próximas memorias, continuara indicando si los tribunales han pronunciado sanciones en relación con trabajadores que hayan participado en una huelga en base a las disposiciones de los artículos 561 y 590 del Código del Trabajo. Cuando proceda, sírvase proporcionar información sobre las circunstancias que hayan motivado estas decisiones o sobre las sanciones impuestas, todo ello a fin de que la Comisión pueda examinar la forma en que los tribunales interpretan las nociones de «faltas» y de «promover el desorden» a las que se refieren los artículos 561 y 590 del Código del Trabajo.
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