ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1957)

Other comments on C098

Direct Request
  1. 2004
  2. 2003
  3. 1991
  4. 1989

Display in: English - French - árabeView all

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios de 4 de agosto de 2011 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CSI el 31 de julio de 2012 sobre cuestiones que ya se plantearon en el pasado, incluido el hecho de que la negociación colectiva apenas existe en el país, así como de los alegatos de que, aunque la negociación colectiva se reconoce en el Código del Trabajo núm. 17 de 2010, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales tiene amplias facultades para objetar y rechazar el registro de los convenios colectivos que se han concluido. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios de 2012 de la CSI. Asimismo, la Comisión observa que, según la CSI, aunque el estado de excepción que estaba vigente desde 1963, con graves restricciones de los derechos civiles y políticos y con los sindicatos bajo el control del régimen, se levantó en abril de 2011 en respuesta a las solicitudes de manifestantes, a finales de 2011 la situación en la República Árabe Siria era cada vez más de guerra civil.
La Comisión tomó nota, en su observación anterior, de la adopción del Código del Trabajo núm. 17 de 2010, que contiene un capítulo dedicado a la negociación colectiva (artículos 178-202). A este respecto, señala a la atención del Gobierno las cuestiones que figuran a continuación.
Ámbito de aplicación del Convenio. Los artículos 1, y 5, 1), 2), y 4), a 7), excluyen a ciertos trabajadores del ámbito de aplicación del Código (trabajadores independientes, funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, trabajadores temporales y trabajadores a tiempo parcial que no trabajen más de dos horas al día). Recordando que estos trabajadores están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si existen otros textos legislativos que prevean que esos trabajadores disfrutan de los derechos consagrados en el Convenio, y, de no ser así, que adopte medidas para reconocer en la legislación los derechos consagrados en el Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el artículo 67, a), señala que, con arreglo al artículo 67, los empleadores no pueden despedir a un trabajador sindicalizado que lleve a cabo, organice o tome parte en actividades sindicales; en caso de que el reintegro no sea posible, el artículo 67, c), prevé indemnizaciones equivalentes a dos meses de salario por cada año de servicio. A este respecto, la Comisión señala la necesidad de reforzar las sanciones por despidos antisindicales, previendo sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo no prohíbe los actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, con arreglo al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas a fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban los actos de injerencia y establecer sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. El artículo 187, c), estipula que, durante el período de 30 días entre la presentación del convenio colectivo y su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Ministerio puede objetar y rechazar el registro del convenio colectivo, e informar a las partes contratantes, a través de una carta documento, de esa objeción o rechazo y de sus motivos. La Comisión señala que esta disposición otorga facultades excesivas al ministerio de objetar y rechazar el registro de un convenio colectivo. La Comisión recuerda que esta objeción o rechazo al registro de un convenio colectivo sólo puede realizarse en base a un vicio de procedimiento o debido a que no está conforme con las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición a fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio.
La Comisión toma nota de que el artículo 214 señala que, en caso de la mediación no resulte en un acuerdo, cada parte puede presentar una solicitud a fin de iniciar la solución del conflicto a través del arbitraje. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje para terminar con un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes en el conflicto, en relación con los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje iniciado a solicitud de una sola parte en el conflicto sólo sea posible en los casos antes mencionados.
Órganos arbitrales. En virtud del artículo 215, los tribunales de arbitraje están compuestos por un presidente y un miembro, nombrados por el Ministerio de Justicia, un miembro nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, un miembro nombrado por la Federación General de Sindicatos y un miembro nombrado por la Federación de Cámaras de Industria, Comercio y Turismo, o la Asociación de Contratistas a nivel de la gobernación. La Comisión subraya que la composición del tribunal de arbitraje puede plantear interrogantes en relación con su independencia e imparcialidad y poner en entredicho la confianza de las partes interesadas en dicho sistema. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar esta disposición a fin de que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y pueda suscitar la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje.
La Comisión espera que la legislación y la práctica se pondrán de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer