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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Yemen (Ratification: 1969)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra las prácticas antisindicales. Tomando nota de que la legislación prevé una protección adecuada contra la injerencia, la Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que garantice que la legislación nacional prevea de forma expresa sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que aseguren la protección de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en las actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de que el proceso de elaboración de nuevas enmiendas legislativas al Código del Trabajo estaba en curso y que el Gobierno se comprometería a incluir disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los empleadores que cometan actos de injerencia en los asuntos sindicales a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tendrá en cuenta su observación cuando se realicen las enmiendas a la ley sobre sindicatos y se complete el código penal. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de los textos legislativos enmendados a fin de garantizar el pleno respeto de los derechos cubiertos por el Convenio, tan pronto como se hayan adoptado.
Artículo 4. Denegación del registro de un convenio colectivo sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara los artículos 32, párrafo 6, y 34, párrafo 2, del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo, pero no sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reiteraba que había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo anteriormente mencionado del Código del Trabajo. La Comisión confía en que las modificaciones legislativas que pidió en sus observaciones anteriores se reflejen plenamente en la nueva legislación y pide nuevamente al Gobierno que transmita una copia del proyecto del Código del Trabajo tan pronto como esté disponible la versión final.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de 31 de julio de 2012, según las cuales tanto en el sector público como en el sector privado no se permite que muchos sindicatos negocien convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país y había tomado nota de que el Gobierno señalaba que la información estadística solicitada sobre la negociación colectiva ya estaba disponible y sería enviada en sus próximas memorias. Tomando nota de que según el Gobierno en el sector público existen sindicatos y en el sector privado recientemente se han establecido sindicatos en ciertas instituciones, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno transmita las estadísticas solicitadas, o al menos la información de la que disponga, junto con su próxima memoria.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado.
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