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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de fechas 31 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2012 con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fechas 30 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2012; la Confederación General del Trabajo (CGT), de fecha 1.º de septiembre de 2011, y de la respuesta del Gobierno a los comentarios de las organizaciones sindicales. Toma nota asimismo, de las conclusiones del informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país del 14 al 18 de febrero de 2011, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Proyecto de cooperación técnica sobre normas internacionales del trabajo

La Comisión toma nota con interés del lanzamiento, en agosto de 2012, del Proyecto de promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia, financiado por el Gobierno de los Estados Unidos, el cual tiene como objetivos: 1) el fortalecimiento de la capacidad institucional del Ministerio de Trabajo, en particular de los servicios de inspección del trabajo; 2) el fortalecimiento de las instancias de diálogo social existentes y de los interlocutores sociales que participan en el mismo, y 3) el fortalecimiento de la capacidad institucional del Gobierno colombiano para mejorar las medidas de protección de líderes, miembros, activistas y organizadores sindicales y combatir la impunidad de los autores de actos de violencia contra ellos. La Comisión toma nota también de que el Proyecto prevé aportar de manera prioritaria la asistencia técnica necesaria a las unidades del nuevo Ministerio de Trabajo para combatir el uso abusivo de la intermediación laboral y otras formas de contratación que vulneran los derechos de los trabajadores (como las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades anónimas simplificadas y las empresas de servicios temporales) y para garantizar que los pactos colectivos no se usen para socavar la posición de los sindicatos o impedir la firma de convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la implementación del Proyecto y su impacto en el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 2, 4 y 10 del Convenio. Coordinación del sistema de inspección y efectivos de inspección. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1444, de 4 de mayo de 2011, reinstauró el Ministerio del Trabajo a través de una reestructuración del Ministerio de la Protección Social y que el decreto núm. 4108, de 2 de noviembre de 2011, fijó los objetivos, las funciones y la estructura del Ministerio del Trabajo, incluso en relación con la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que la CUT y la CTC celebran la creación del Ministerio del Trabajo pero consideran que las inspecciones del trabajo de las direcciones territoriales departamentales actúan de manera desarticulada y que no existe inspección del trabajo en las poblaciones rurales, sobre todo en aquellas donde hay explotación minera. La CUT, la CTC y la CGT continúan deplorando la insuficiencia del número de inspectores del trabajo, a pesar del acuerdo laboral suscrito en 2011 con el fin de actualizar el acuerdo tripartito firmado en 2006, que recoge las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel incluso sobre la importancia y urgencia del fortalecimiento de la inspección del trabajo a través del incremento del número de inspectores. La CTC declara que aunque la planta de inspectores del trabajo se aumentó en 100, con lo cual el número total de inspectores debería llegar a 524, dichos inspectores no se encuentran aún ejerciendo funciones. La CGT estima por su parte que, destinar 100 de los 480 inspectores que el Gobierno afirma habrá de más para el año 2014, a la vigilancia y control de los sectores floricultor, palmero, azucarero, portuario y minero es insuficiente por tratarse de cinco sectores que reúnen una gran cantidad de trabajadores y ser de los sectores donde más se vulneran los derechos de los trabajadores. Según las informaciones facilitadas por la CGT, habría 15 000 mineros que viven, según un reciente informe de la Defensoría del Pueblo, de unas 3 600 minas ilegales y una importante cantidad de trabajadores subcontratados o tercerizados en las grandes empresas de la minería del carbón y del petróleo. La CUT y la CTC alegan también que el país dispone únicamente de 16 inspectores de seguridad, para un total de 3 000 minas activas y según esta última, la falta de inspección se hace evidente en el incremento del trabajo infantil, que habría alcanzado 1 465 000 niños trabajadores en el país.
La ANDI, por su parte, estima que las medidas adoptadas por el Gobierno y el Congreso (incluso la creación de nuevos cargos de inspector del trabajo y la implementación del plan de visitas para los sectores críticos) son muestra del compromiso del país con el respeto de los derechos laborales y del Convenio núm. 81. Destaca entre ellas la asignación presupuestal por parte del Gobierno para la contratación de 480 nuevos inspectores del trabajo en el transcurso de cuatro años.
El Gobierno indica por su parte, que 100 nuevos cargos de inspector del trabajo y seguridad social fueron creados a través del decreto núm. 1228, de 15 de abril de 2011, y otros 100 a través del decreto núm. 1732, de 16 de agosto de 2012, con lo cual el número total de inspectores que en 2010 ascendía a 424, se elevaba a fines de agosto de 2012 a 624. De estos últimos, 451 estaban en ejercicio de funciones a fines de julio de 2012. Indica también en sus memorias sobre este Convenio y el Convenio núm. 129, que a través de la reestructuración se crearon servicios de inspección del trabajo en los municipios de Puerto Gaitán (Meta) y Orito (Putumayo), además de las que se habían ya creado en los municipios de El Bagre (Antioquia) y Jagua de Ibirico (César). La Comisión toma nota asimismo con interés de que en ese marco, se estaba realizando a fines de agosto de 2012 un diagnóstico de la estructura, recursos humanos, medios tecnológicos y de la ubicación de todas las direcciones territoriales, tanto respecto de sus sedes, como de las inspecciones del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de este diagnóstico y sus recomendaciones, así como sobre las medidas eventualmente previstas o adoptadas con el fin de darles seguimiento y sobre cualquier otra medida implementada con miras a extender o reforzar la cobertura del sistema de inspección del trabajo, en particular en las poblaciones rurales retiradas.
La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera como la autoridad central de inspección del trabajo garantiza una coordinación eficaz entre los servicios de inspección de las diferentes direcciones territoriales y que comunique el organigrama actualizado de la inspección del trabajo y su estructura tanto a nivel central como regional y municipal. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar el número actual de inspectores de planta en ejercicio, así como su distribución geográfica, en relación con el número y la ubicación de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos.
Artículos 3, párrafo 1, b), y 17. Aplicación del enfoque «preventivo» de la inspección del trabajo. La CUT y la CTC manifiestan que el sistema de visitas «preventivas» instaurado a través de los decretos núms. 1293 y 1294, de 2009, y de la resolución núm. 2605/09 se ha convertido en la práctica en tolerancia a las violaciones de los derechos de los trabajadores.
Según la ANDI, el objetivo del sistema de inspección preventiva, es fortalecer la función de control al interior de las empresas. Las líneas de acción de este sistema son: sensibilizar y comprometer para el desarrollo de una cultura de cumplimiento; informar sobre riesgos, conflictividad e incumplimiento de las obligaciones laborales; simplificar y suprimir trámites; poner en marcha tecnologías y comunicaciones; la participación de las empresas e instituciones públicas y privadas; el fortalecimiento del personal del Ministerio del Trabajo, con énfasis en la atención al usuario. La ANDI estima que la implementación de este sistema ha promovido la mejora de la inspección del trabajo en el país y ha permitido generar espacios de diálogo entre los interlocutores sociales y con el Ministerio, la abolición de procedimientos innecesarios; fortalecer los recursos humanos del Ministerio y sus cualificaciones; generar cambios en el usuario.
Según el Gobierno, este modelo de inspección fue presentado ante la Comisión de Políticas Laborales y Salariales, de la cual forman parte la CUT, la CGT y la CTC. Las visitas de inspección «preventivas» se han realizado inicialmente en el sector formal y no están supeditadas a autorización del empleador. Como su objetivo inicial es la prevención y la mejora de las condiciones laborales sin recurrir a mecanismos de represión, se establece comunicación con la empresa para anunciar la presencia del inspector y explicar el motivo de la misma. Se celebran «acuerdos de mejora» entre el empleador y los trabajadores y en caso de que no se cumplan, el inspector inicia la inspección reactiva, con miras a la imposición de sanciones. Las verificaciones se llevan a cabo en las instalaciones de la empresa, o si se trata de documentos, puede solicitarse al empleador que los haga llegar a las oficinas de inspección. En caso de que el inspector detecte infracciones en el transcurso de estas verificaciones, debe realizar la investigación respectiva e imponer las sanciones del caso.
La Comisión recuerda al Gobierno, como lo hizo en los párrafos 279 y 282 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que la información y asesoramiento previstos en el artículo 3, párrafo 1, apartado b), del Convenio, que no pueden sino favorecer la adhesión a las prescripciones legales, deben ir asimismo acompañados de un dispositivo de represión que permita procesar a los autores de infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo. Las funciones de control y de asesoramiento son, en la práctica, indisociables. Por ese motivo, la libertad de decisión prevista en el artículo 17, 2), supone para el personal de inspección una facultad de distinguir entre la infracción intencional grave o repetida, la negligencia culposa o la mala voluntad flagrante, que deben ser sancionadas, y la infracción involuntaria o leve, que puede ser objeto de una simple advertencia.
La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva precisar cómo se da aplicación en el caso de las visitas «preventivas» al artículo 17, párrafo 2, del Convenio, al tenor del cual los inspectores del trabajo tendrán facultad discrecional de iniciar o recomendar un procedimiento o de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones y datos correspondientes al período cubierto por su próxima memoria, sobre los criterios de programación de los diferentes tipos de visitas, la proporción de visitas «preventivas» en relación con el de visitas de carácter general y «reactivo», las constataciones hechas por los inspectores en el marco de las visitas «preventivas», el plazo y la manera en los cuales el inspector verifica la implementación del «acuerdo de mejora» y de qué manera procede en caso de que los resultados no sean satisfactorios. Solicita también informaciones sobre las medidas preventivas eventualmente ordenadas o hechas ordenar por los mismos, incluso las medidas de aplicación inmediata (artículo 13, b), cuando constatan defectos en las instalaciones, los montajes o los métodos de trabajo que pueden constituir un peligro para la salud o la seguridad de los trabajadores.
Por último, solicita asimismo al Gobierno que se sirva precisar si se han adoptado medidas con el fin de evaluar, con la participación de los interlocutores sociales, los efectos del sistema de visitas «preventivas» sobre la aplicación efectiva de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículo 3, párrafo 1, c). Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. En los comentarios que ella dirige al Gobierno desde el 2008, la Comisión ha insistido en que el Gobierno tome medidas con el fin de dar efecto a esta disposición del Convenio en el marco de las cooperativas de trabajo asociado, al tenor de la cual el sistema de inspección debe estar encargado de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. La Comisión toma nota de que aunque la CTC reconoce que el Gobierno ha adoptado algunas medidas importantes como la adopción de legislación tendiente a controlar la intermediación realizada por las cooperativas de trabajo asociado, estima que dichas medidas no han logrado poner coto a la informalidad y a la precariedad laboral, ni a las prácticas antisindicales. El Gobierno indica que en varias ocasiones ha expresado su preocupación frente a la desnaturalización que en muchos casos han sufrido las cooperativas de trabajo asociado y que la situación se ha venido corrigiendo en gran parte a través de instrumentos legales, con la regulación del trabajo asociado, precisando su naturaleza y fijando las reglas para su organización y funcionamiento, así como con un programa de inspección dirigido al sector.
La Comisión había acogido positivamente las disposiciones de la ley núm. 1233, de 2008, que impedían a las cooperativas de trabajo asociado servir de escapatoria a la aplicación de la legislación laboral, e incluso de los derechos sindicales. A este respecto, la Comisión señala que el artículo 63 de la ley núm. 1429, de 29 de diciembre de 2010, permite nuevamente que las cooperativas de trabajo asociado actúen como empresas de intermediación laboral para la contratación de personal para el desarrollo de actividades que no estén consideradas como «misionales permanentes». La Comisión observa no obstante con interés que el decreto núm. 2021, de 8 de junio de 2011, por el cual se reglamenta parcialmente la ley núm. 1233, de 2008, y el artículo 63 de la ley núm. 1429 ya mencionada, prescribe en su artículo 1 que la intermediación laboral es propia de las empresas de servicios temporales y no está permitida a las cooperativas de trabajo asociado. Al tenor de la misma disposición, debe entenderse por «actividad misional permanente», la actividad o función directamente relacionada con la producción del bien o servicio característico de la empresa. La Comisión toma nota de que los artículos 4 y 9 del decreto ya citado establecen las sanciones por violación de esta legislación, consistentes en multas y en la disolución y liquidación de la cooperativa. El artículo 10 del mismo decreto, prevé la reducción de la sanción para el tercero contratante que habiendo contratado procesos o actividades «misionales permanentes» prohibidas, formalice mediante contrato escrito una relación laboral a término indefinido.
La Comisión toma nota también con interés de la información destacada por la ANDI acerca de la puesta a disposición de la ciudadanía de un sistema de quejas anónimas sobre la violación de derechos laborales, la implementación de una línea telefónica exclusiva para atender las denuncias relacionadas con las cooperativas de trabajo asociado, la creación de un enlace en la página web del Ministerio que permite presentar reclamos y sugerencias y de la elaboración de una guía para la realización de las visitas de inspección en relación con la intermediación laboral.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que el programa de prevención, vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado y de las precooperativas de trabajo asociado para el año 2011, que contiene los lineamientos que deben seguir las direcciones territoriales del Ministerio para evitar la utilización abusiva de las cooperativas de trabajo asociado, comprende: i) intercambio de información entre las direcciones territoriales y las entidades pertinentes; ii) la capacitación de los inspectores del trabajo; iii) acciones de capacitación dirigidas a las cooperativas de trabajo asociado; iv) acuerdos de mejora, y v) el control propiamente dicho, dando prioridad a las entidades con mayor número de reclamaciones e investigaciones, a las que han sido sancionadas, a las que tengan trabajadores asociados que presten servicios en sectores de alto riesgo, a las que tengan contratos en el sector minero, la floricultura, la salud y el corte de la caña de azúcar.
La Comisión toma nota igualmente con interés de que el Gobierno ha destinado 100 inspectores del trabajo exclusivamente al control del uso indebido de las cooperativas de trabajo asociado para lesionar los derechos de los trabajadores, así como de las informaciones cifradas relativas a las sanciones impuestas a aquéllas en 2010 y los primeros cuatro meses de 2011 y del cronograma de visitas de inspección a las mismas para 2011. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre i) las visitas de control realizadas a las cooperativas de trabajo asociado (con indicación del sector y de la región a la que pertenecen), las infracciones constatadas (indicando las disposiciones legales a las que se refieren) y las sanciones impuestas (multas, suspensión y/o cancelación de personería jurídica); ii) las reducciones de sanción proferidas en virtud del artículo 10 del decreto 2021 de 2011 mencionado; iii) las medidas eventualmente adoptadas o previstas con el fin de que los inspectores del trabajo visiten las instalaciones tanto registradas como no registradas de las cooperativas de trabajo asociado, y ejerzan todos los poderes de los inspectores y no únicamente el control de documentos, tal y como han abogado precedentemente la CUT y la CTC; iv) el número de acuerdos de mejora celebrados en el marco del programa de vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado y su impacto sobre el objetivo al que apunta el Convenio.
Artículo 3, párrafo 2). Supresión de las funciones adicionales de los inspectores del trabajo a favor del ejercicio de sus funciones principales. En lo que se refiere a las funciones adicionales de la inspección del trabajo, la CGT alega que los inspectores del trabajo continúan ejerciendo muchas funciones, entre ellas la conciliación, lo cual va en detrimento tanto de su imparcialidad como del tiempo que pueden dedicarle al ejercicio de sus funciones principales. Por su parte, aunque la CUT reconoce que se descargó a los inspectores del trabajo de algunos trámites, considera que continúan con una sobrecarga de tareas, pues se crearon nuevas, se fusionaron algunas y persiste la función de conciliación, lo cual les impide realizar visitas de control «in situ».
La ANDI se refiere a este respecto, a la supresión a través de la ley núm. 1429, de 2010 de trámites a cargo de los inspectores en relación con: la aprobación de los reglamentos internos de trabajo, la compensación en dinero de las vacaciones; la autorización de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y aquellos relacionados con el registro de pensionados.
La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno según las cuales la ley núm. 1429, de 2010, suprimió 13 trámites que se encargaban a los inspectores del trabajo y la resolución núm. 1286, de 20 de abril de 2011, descargó a los inspectores de la tramitación de las autorizaciones de cesantías y del registro de pensionados. El Gobierno declara que con la resolución núm. 2605/09 ya mencionada, se asignó a un grupo específico de inspectores la conciliación entre las partes y a otro, la función de inspección y vigilancia.
La Comisión recuerda que la cuestión de descargar a la inspección del trabajo de las tareas no previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio y en particular de las ejercidas dentro del marco de la resolución de conflictos, ha sido objeto de comentarios desde el año 2000. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la resolución núm. 2605/09 y que precise de qué manera se aplica en la práctica, con respecto a la distribución de tareas de conciliación y de inspección de los inspectores del trabajo, tanto a nivel de la sede central como de las direcciones territoriales y las inspecciones municipales. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el número de inspectores que realizan funciones de conciliación y si estos están incluidos en las previsiones presupuestarias de la inspección del trabajo.
Artículos 5, a); 17, 18 y 21, e). Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y las autoridades del Poder Judicial. Carácter adecuado de las sanciones y aplicación efectiva de las mismas. La Comisión toma nota de que la Misión de Alto Nivel destacó en sus conclusiones el carácter crucial del fortalecimiento de la aplicación de la legislación y de sanciones eficaces con el fin de que los actos de discriminación antisindical, incluidos el despido y la intimidación, puedan prevenirse, corregirse y sancionarse a través de procedimientos ágiles, accesibles y eficaces.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra las informaciones que le solicitó en lo que atañe al papel de los inspectores del trabajo en los procedimientos legales contra los empleadores que infringen la legislación laboral, incluso en las cooperativas de trabajo asociado (artículo 17) y el nivel de las sanciones para que ejerzan un efecto disuasivo (artículo 18). Señala a la atención del Gobierno los párrafos 291 a 306 de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, y pone de relieve que la credibilidad y la eficacia del sistema de inspección del trabajo requieren que la legislación nacional contemple las infracciones y que los procedimientos que entablen o recomienden los inspectores del trabajo contra los empleadores infractores sirvan para disuadir a los autores y para que los empleadores tomen conciencia de los riesgos en que pueden incurrir si no cumplen con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar el objetivo disuasorio de las sanciones por violación de las disposiciones legales — incluidas las relativas a la discriminación antisindical (despido e intimidación) — cuya aplicación está sujeta al control de los inspectores del trabajo y en los casos de obstrucción a los mismos en el desempeño de sus funciones y para que dichas sanciones sean efectivamente aplicadas. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita informaciones cifradas sobre las infracciones detectadas por los inspectores del trabajo, indicando la disposición legal a la cual se refieren, las sanciones impuestas y, dado el caso, su seguimiento judicial.
La Comisión agradecería además al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas con el fin de facilitar una cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, con el objeto de estimular en las instancias judiciales la diligencia y el tratamiento exhaustivo que debe acordarse a las actas de inspección del trabajo, así como a los litigios relativos al mismo ámbito y que les son sometidos directamente por los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión considera en ese contexto que un sistema de registro de las decisiones judiciales accesible a la inspección del trabajo permitirá a la autoridad central aprovechar útilmente esos datos de manera pertinente con respecto a sus objetivos e incluirlos en su informe anual, como se prevé en el apartado e) del artículo 21. Se ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para el establecimiento de un registro de decisiones judiciales accesible a la inspección del trabajo.
Artículos 6 y 15, a). Estatuto, condiciones de servicio e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del decreto núm. 1227, de 15 de abril de 2012, las condiciones salariales de los inspectores fueron mejoradas, pues se realizó una nivelación de grado que determinó un incremento de tres grados en el salario. No obstante, la Comisión toma nota también de que la CUT y la CTC alegan que se nombran más inspectores con carácter provisional y que según la CGT, un importante número de inspectores no goza de seguridad en el empleo, lo cual es contrario al Convenio y constituye un obstáculo para la eficacia de la inspección del trabajo. Según la ANDI, los cargos de inspector del trabajo son de carrera administrativa, por lo cual la selección y promoción de los mismos se hace con base en la idoneidad, la capacidad y los méritos. Además, de acuerdo con la resolución núm. 2180, de 2008, los perfiles de los inspectores son diversos: abogados, ingenieros, economistas, etc. La nivelación de grado de los inspectores realizada en 2011 se habría traducido además, en un aumento de su salario.
El Gobierno reitera que los cargos de inspector del trabajo son cargos de carrera administrativa. Cuando se cubren nuevos cargos o se suplen vacantes, los nombramientos se hacen a título provisional, mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil realiza el concurso respectivo.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar: i) el número actual de inspectores nombrados a título provisional, en relación con el de aquellos que hacen parte de la carrera administrativa; ii) la duración del nombramiento a título provisional; iii) las tareas encomendadas a los inspectores nombrados a título provisional; iv) los poderes que les son conferidos, y v) de qué manera se garantiza su estabilidad en el empleo e independencia con respecto a cualquier cambio de Gobierno y toda influencia exterior indebida, tal y como está previsto en el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7, párrafo 3). 1. Formación de los inspectores del trabajo. En relación con las alegaciones de la CUT y la CTC según las cuales los inspectores carecen de una formación adecuada y regular y sus competencias no son objeto de evaluación durante el ejercicio de sus funciones, la Comisión observa con interés que la resolución núm. 2180, de 2008, estableció como uno de los requisitos del cargo de inspector del trabajo, poseer un título profesional en derecho, medicina, ingeniería industrial, administración de empresas o economía. A propósito de las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel ya mencionada, en relación con la puesta en marcha de un programa de inducción y de capacitación para los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota también con interés de la información suministrada por el Gobierno según la cual, se ha implementado un programa específico de capacitación para los inspectores del trabajo y se ha previsto impartirles en el transcurso de 2012 una capacitación masiva sobre análisis de riesgos laborales, derecho probatorio y actualización normativa. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proveer informaciones detalladas sobre el programa específico implementado para la formación de los inspectores del trabajo, precisando: i) su duración, tanto respecto de la capacitación inicial, como de la formación continua; ii) el número de inspectores que se beneficiarán de ese programa; iii) las temáticas abordadas, diferenciando la capacitación inicial y la formación continua; iv) la entidad formadora. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas con el fin de asegurar la perennidad tanto de la formación inicial como de la formación continua de los inspectores del trabajo. Pide igualmente al Gobierno que comunique información sobre la manera como son evaluados los inspectores del trabajo en el curso del ejercicio de sus funciones.
2. Formación de los inspectores del trabajo en el área de libertad sindical. La Comisión observa que en el transcurso de la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país del 14 al 18 de febrero de 2011, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), varios representantes sindicales pusieron de relieve la falta o la insuficiencia de respuesta de la inspección del trabajo en relación con algunos casos relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva, e incluso un comportamiento antisindical de la parte de algunos funcionarios de la inspección. Destacaron, además, que cualquier iniciativa tendiente a fortalecer la inspección del trabajo debería incluir un componente importante con respecto a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los programas específicos de formación inicial y continua para los inspectores del trabajo, incluyan un módulo de sensibilización y capacitación sobre la libertad sindical.
Artículos 11, 12 y 15 a). Medios materiales puestos a disposición de la inspección del trabajo, y principios de libre acceso e independencia de los inspectores. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la adecuación entre 2009 y 2010 de los puestos de trabajo en 28 direcciones territoriales, con inversiones en 230 equipos de cómputo, en impresoras, redes de comunicación y acceso a Internet. Toma nota además, de los documentos allegados por el Gobierno que contienen datos cifrados sobre la ejecución presupuestal de las direcciones territoriales del Ministerio, incluyendo los montos presupuestados para gastos de transporte y viáticos.
En relación con los medios de transporte, la Comisión nota que según la CGT muchas de las visitas de inspección son costeadas por los sindicatos o el empleador. La CUT y la CTC insisten de otra parte en la carencia de recursos materiales para desplazamientos, particularmente en las zonas rurales. Según la CUT el proyecto de ley núm. 139 que cursa en el Congreso de la República, deja abierta la posibilidad de que los inspectores reciban colaboración de parte del empleador para su desplazamiento a zonas de difícil acceso, lo cual implica un riesgo para su imparcialidad.
La Comisión recuerda que en sus comentarios de 2004 (92.ª reunión) así como en el párrafo 253 de su Estudio General de 2006, había acogido positivamente la prohibición a los agentes de inspección del trabajo de Colombia de utilizar, con fines profesionales, vehículos puestos a su disposición directa o indirectamente por los empleadores, los sindicatos o los trabajadores, a través de una circular del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Recuerda también que según el párrafo 225 de su Estudio General de 2006, la prohibición de que los inspectores del trabajo tengan algún interés en las empresas que estén bajo su vigilancia, se aplica a los obsequios realizados o servicios prestados por los empleadores o los trabajadores.
En sus comentarios precedentes, la Comisión destacó que los gastos de transporte son reembolsados a los inspectores del trabajo sólo hasta un tope de 4 000 pesos, razón por la cual los inspectores se ven obligados a asumir el gasto por encima de esta cuantía, y que, según la CUT y la CTC, en la práctica, los gastos de viaje no se reembolsan cuando las visitas se realizan sin autorización previa del director de la dirección territorial, lo cual puede llevar hasta más de una semana, a pesar de la urgencia de algunas situaciones. En sus últimos comentarios, la CUT y la CTC añaden que los gastos imprevistos tampoco son reembolsados. Con referencia a los párrafos 265 y 266 del Estudio General de 2006, la Comisión recuerda el principio del libre acceso de los inspectores del trabajo en los establecimientos previsto en el artículo 12 del Convenio, lo que implica que ciertos obstáculos y restricciones a la libre iniciativa de los inspectores, incluso una autorización previa, pueden no estar en conformidad con el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias tendientes a proporcionar los medios y facilidades de transporte adecuados a los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones, tanto en la sede central del Ministerio como en las diferentes direcciones territoriales y las inspecciones del trabajo más alejadas de los centros urbanos, y a reembolsar a los inspectores del trabajo cualquier gasto imprevisto, así como también cualquier gasto de transporte que pudiera ser necesario para el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre cualquier progreso realizado en este sentido. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica del derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente, sin autorización previa, en los establecimientos (artículo 12, párrafo 1, a)).
Artículo 15 c). Principio de confidencialidad del origen de las quejas. La Comisión ha venido insistiendo hace varios años en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que con una base legal se garantice el respeto por parte de los inspectores del trabajo al principio de confidencialidad de las quejas, tendiente a proteger a los trabajadores frente a eventuales represalias del empleador o su representante. El Gobierno indica que en virtud de una costumbre, el Ministerio mantiene en reserva el nombre del querellante cuando la información se obtiene de manera verbal. Añade, sin embargo, que el Ministerio expedirá un acto de carácter administrativo para impartir instrucciones sobre la reserva que deben guardar los inspectores del trabajo en virtud de esta disposición del Convenio y que el texto del proyecto de acto será puesto en conocimiento de la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno que vele por que se adopten sin más dilación las medidas necesarias tendientes a garantizar a los trabajadores la protección prescrita por esta disposición del Convenio y le pide que comunique copia de cualquier texto pertinente adoptado.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. El Gobierno indica que a través del Viceministerio de Relaciones Laborales, el Ministerio del Trabajo expide un boletín mensual que contiene información sobre las actividades de inspección. Declara además, que se dispondrá de un sistema informático para el registro y análisis de datos sobre inspección del trabajo que permita el ingreso y uso de la información, que consolide y actualice todas las bases de datos existentes sobre inspección del trabajo y sea accesible al usuario. La Comisión toma nota con interés en particular, de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre las visitas de inspección realizadas en 2010, en 2011 y el primer semestre de 2012, las investigaciones administrativas iniciadas y las sanciones impuestas en el transcurso de los mismos períodos, los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional acaecidos en 2009, 2010, 2011 y el primer semestre de 2012. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la forma en que pueden presentarse las informaciones requeridas por el artículo 21. Por otra parte, y observando, no obstante, que no se proporcionan estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección, ni el número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c)), la Comisión recuerda al Gobierno que estos datos son esenciales para que la autoridad central de inspección pueda evaluar la tasa de cobertura del sistema de inspección del trabajo y sus necesidades en términos de recursos humanos y medios materiales y hacerlas valer a la hora de la aprobación del presupuesto. La Comisión invita al Gobierno, a este respecto, a remitirse a su observación general de 2009 en relación con la utilidad de la cooperación interinstitucional para el establecimiento, perfeccionamiento y actualización de un registro de los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión espera que el Gobierno comunique en un futuro próximo un informe anual de inspección que cumpla con los requisitos de forma y de fondo prescritos en los artículos 20 y 21 del Convenio.
Artículos 22 y subsiguientes, parte II del Convenio. Inspección del trabajo en los establecimientos comerciales. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar cualquier información relativa al examen, en consulta con los empleadores y trabajadores, de una eventual extensión de la ratificación del Convenio a los establecimientos comerciales.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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