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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sri Lanka (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU), de 6 de junio de 2012, y de la CSI, de 31 de julio de 2012, en relación con cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como de los alegatos de violaciones del Convenio, en particular de los numerosos alegatos de actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos comentarios.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Federación de Empleadores de Ceilán (EFC) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación de 18 de agosto de 2011, en la que se señala, en particular, que la Ley de Conflictos Laborales prevé la negociación colectiva obligatoria, lo que consideran que es contrario a la esencia del Convenio, indicando que este texto legislativo es discriminatorio por el hecho de que sólo contempla las prácticas laborales injustas por parte de los empleadores y no por parte de los trabajadores y de sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos comentarios.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el 1.º de febrero de 2011 se celebró una reunión especial del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo para debatir la aplicación de la Carta Nacional de los Trabajadores de 1995 (la política nacional en materia laboral de Sri Lanka) y reflexionar sobre la forma en que deberían desarrollarse la legislación y la práctica, en particular en lo que respecta a la libertad sindical y la negociación colectiva. En su memoria el Gobierno añade que esta reunión tenía por objetivo alcanzar un consenso entre los interlocutores sociales para abordar de manera efectiva las cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). Habida cuenta del resumen de las actas de esta reunión que el Gobierno adjunta a su memoria y de que se formó un subcomité tripartito para llevar a cabo nuevos debates, la Comisión expresa la esperanza de que este proceso tripartito ofrezca resultados positivos, incluidos progresos en lo que respecta a la modificación de la legislación del trabajo, y que se tengan en cuenta los comentarios realizados por la Comisión durante una serie de años. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que la legislación que prohíbe los actos de discriminación antisindical vaya unida a procedimientos rápidos y a sanciones suficientemente disuasorias para garantizar su aplicación.
  • -Sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), núm. 39 de 2011, ha incrementado el monto de las multas que se imponen en casos de discriminación antisindical de 20 000 rupias(aproximadamente 367 dólares de los Estados Unidos) a 100 000 rupias (aproximadamente 1 835 dólares de los Estados Unidos).
  • -Procedimientos rápidos y eficaces. Tomando nota de que en la práctica sólo el Departamento de Trabajo puede plantear casos de discriminación antisindical ante el Tribunal de Magistrados y de que no hay plazos obligatorios que cumplir para presentar las quejas ante el tribunal, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si los sindicatos tenían la capacidad de trasladar directamente a los tribunales sus quejas sobre discriminación antisindical, y que adoptara medidas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar el establecimiento de plazos breves para el examen de los casos por parte de las autoridades. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que: i) en varias ocasiones se ha debatido de manera tripartita si es oportuno otorgar a los sindicatos el derecho a presentar quejas de discriminación antisindical directamente ante los tribunales y no se ha logrado un consenso al respecto; ii) el 29 de abril de 2011, el Comisario General del Trabajo envió una circular a todos los funcionarios del Departamento de Trabajo, ofreciendo orientaciones sobre el procedimiento a seguir cuando se recibe una queja sobre una práctica laboral injusta, incluidos los plazos, y señalando en particular, que las quejas deberían examinarse dentro de un plazo de 14 días desde el momento en que se hayan recibido, y iii) los retrasos en el examen de las quejas son debidos al tiempo que se necesita para recabar las pruebas necesarias para que el caso se presente al tribunal. Subrayando nuevamente que las disposiciones jurídicas que prohíben los actos de discriminación antisindical no resultan suficientes si no van acompañadas por procedimientos rápidos y eficaces a fin de garantizar su aplicación en la práctica y observando que, según los comentarios de la CSI, en la práctica se producen muchos actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la eficacia y rapidez de los procedimientos que figuran en las nuevas directrices, y que transmita información sobre el número de casos de discriminación antisindical vistos por los tribunales y sobre sus resultados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical puedan presentar una queja ante los tribunales. Además, la Comisión invita al Gobierno a continuar debatiendo, de forma tripartita, la posibilidad de otorgar a los sindicatos el derecho a presentar casos de discriminación antisindical directamente ante los tribunales.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas por la unidad de diálogo social y cooperación en el lugar de trabajo (SDWC), así como las medidas adoptadas bajo los auspicios de la política nacional para el trabajo decente, para promover la negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de que transmita información sobre todo progreso realizado para promover la negociación colectiva, incluyendo los resultados de las medidas adoptadas por la SDWC y las tomadas en seguimiento de la política nacional para el trabajo decente.
Zonas francas de exportación (ZFE). En su observación anterior, en lo relativo a la necesidad de promover la negociación colectiva en el sector de las ZFE, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el 40 por ciento de las empresas de las ZFE tienen consejos de empleados con derechos de negociación y algunos de éstos se encontraban en proceso de concluir convenios colectivos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según CSI, los consejos de empleados son organismos financiados por el empleador sin cotizaciones de los trabajadores — con lo cual se les da una ventaja sobre los sindicatos, que tienen el requisito de cuotas de afiliación — y de que los consejos de empleados están promovidos por el Consejo de Inversionistas, como sustituto de los sindicatos en las ZFE. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en tres ZFE se han establecido centros de promoción de los sindicatos con miras a facilitar las reuniones privadas entre los trabajadores y sus representantes. Asimismo, el Gobierno indica que el Consejo de Inversionistas controla que la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados no socave la formación y el funcionamiento de sindicatos. El Gobierno añade que las quejas a este respecto pueden presentarse al Comisario General del Trabajo, al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y al Consejo de Inversionistas. Habida cuenta de las aparentes dificultades en lo que respecta al ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva por parte de los trabajadores de las ZFE, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas concretas adoptadas para abordar estas dificultades. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que los consejos de empleados no socavan la posición de los sindicatos, especialmente en relación con su derecho a la negociación colectiva, y que en su próxima memoria indique todo cambio que se produzca a este respecto.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32A, g), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato quiere negociar. Posteriormente había pedido al Gobierno que garantizara que, en caso de que ningún sindicato cubriera a más del 40 por ciento de los trabajadores, se otorgarán los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, la OIE y la EFC expresan la opinión de que es importante que el agente que negocia en nombre de los trabajadores tenga la suficiente fuerza representativa para negociar con el empleador e indica que todos los principales sindicatos del país no tienen ningún problema en mantener el umbral del 40 por ciento. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el LJEWU señala que debido al gran número de sindicatos que existen en el país muy pocas veces se llega al umbral del 40 por ciento. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen restricciones para que los pequeños sindicatos negocien o intervengan en las cuestiones que conciernen a sus miembros, y que no existe consenso entre los sindicatos sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que continúe debatiendo, de forma tripartita, la necesidad de que se garantice a través de la legislación que, si ningún sindicato cubre a más del 40 por ciento de los trabajadores, se otorguen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que en su próxima memoria indique los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Derecho a negociación colectiva en la administración pública. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que, al 31 de diciembre de 2008, se habían registrado 1 933 sindicatos, 1 130 de los cuales eran sindicatos de funcionarios públicos que representaban a 1 200 000 funcionarios. Asimismo, la Comisión tomó nota de que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no prevén una verdadera negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje — con arreglo al cual se examinan las demandas de los sindicatos de la administración pública, al tiempo que la decisión final sobre la determinación de los salarios la toma el Consejo de Ministros. La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar y promover el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, siempre que no estén al servicio de la administración del Estado, y que indique todo cambio que se produzca a este respecto en su próxima memoria.
Por último, en lo que respecta al establecimiento de un mecanismo para la prevención de los conflictos y su resolución en el sector público, la Comisión se refiere a los comentarios realizados en su observación en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
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