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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Ecuador (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8 del Convenio. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que la cuestión relativa a las enfermedades profesionales se encuentra legislada tanto en el Código del Trabajo de 2005 (artículos 349, 363, 364, etc.), en el capítulo VII de la Ley de Seguro Social núm. 2001-55, en especial, en el artículo 158, como en la resolución núm. 741 (Reglamento general del seguro de riesgos del trabajo). A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 363 del Código del Trabajo se establece una lista de enfermedades profesionales, y que en el artículo 364, se prevé la posibilidad de que una Comisión Calificadora de Riesgos añada otras enfermedades profesionales además de las enumeradas en dicha lista. Por otra parte, en el artículo 4 de la mentada resolución núm. 741 se establecen agentes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional, y en el artículo 6 figura una lista de enfermedades profesionales, debiendo comprobarse la presencia y acción del agente específico con la enfermedad de que se trate. Asimismo, en el artículo 9 de dicha resolución se contempla la posibilidad de que la Comisión de Valuación de las Incapacidades añada otras enfermedades profesionales previa comprobación del nexo causal entre el trabajo desempañado y la afección aguda o crónica. Por otra parte, cabe señalar que en el marco del Código del Trabajo, no se advierte que sea preciso probar dicho nexo de causalidad, ni respecto de la lista de enfermedades profesionales ni en relación con las resoluciones de la Comisión calificadora de riesgos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que precise cuál es el ámbito de aplicación de las diversas normas citadas en lo que concierne a las listas de enfermedades profesionales, y que determine cuál de tales listas es la que el Gobierno considera conforme a las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre copias de las decisiones de la Comisión Calificadora de Riesgos como así de la Comisión de Valuación de las Incapacidades en las que se pueda apreciar el régimen de la carga de la prueba respecto de las enfermedades profesionales que no figuran en las listas. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas que estime adecuadas para modificar el artículo 5 de la resolución núm. 741 a fin de consagrar en dicha norma la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos se desempeñan en trabajos mencionados en dicho anexo.
Artículo 9. Cobertura de las enfermedades crónicas. La Comisión toma nota de la interpretación que en su memoria propone el Gobierno respecto de los artículos 10, 12, 14, y 19 de la resolución núm. 741, y del artículo 177 del Estatuto codificado del IESS, en el sentido de que las prestaciones respecto del seguro de riesgos del trabajo no están sujetas ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación ni al pago de las cotizaciones. Sin embargo, la Comisión observa que en el artículo 14 de la citada resolución, en cuyo marco se equiparan las enfermedades profesionales a los accidentes del trabajo, se mencionan las enfermedades profesionales agudas y no así las crónicas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que precise, a fin de evitar toda ambigüedad, que la interpretación de los artículos mencionados anteriormente también se aplica a las enfermedades crónicas.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó, en su memoria de 2007, que el cálculo de las prestaciones monetarias se realiza sobre la base del artículo 19 del Convenio. Si ello es así, la Comisión invita al Gobierno a que explique, en su nueva memoria detallada que deberá presentar en 2012, cómo se determina al trabajador calificado de sexo masculino de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19, y precise cuál es el monto de su salario, asignaciones y prestaciones familiares como se establece en los títulos I a V del formulario de memoria o en el marco del artículo 19 del Convenio núm. 121.
Artículo 21. Tasas de actualización de las prestaciones monetarias. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Seguridad Social ha sido modificada por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, que entró en vigencia el 30 de marzo de 2009 (suplemento del registro oficial núm. 559). Así, el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social ha sido modificado por el artículo 11 de la cita ley reformatoria en el que se establece que las prestaciones monetarias se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación del año anterior. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a que le proporcione la información estadística solicitada en el marco del artículo 21 del formulario de memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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