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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Kiribati (Ratification: 2000)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual el comité tripartito de Kiribati había redactado, con la asistencia de la OIT, varias enmiendas a la legislación nacional del trabajo, con el fin de dar efecto a los comentarios anteriores de la Comisión. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que algunos asuntos no habían sido aún abordados en el proyecto o están aún en consideración.
Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3 del Código de Relaciones Laborales excluye a los funcionarios de prisiones de la aplicación de la disposición relativa a los conflictos laborales colectivos y recordó al Gobierno que los funcionarios de prisiones deberían gozar de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno según la cual se tomó debida nota de este comentario que en la actualidad revisa el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que las discusiones conduzcan a la modificación del artículo 3 del Código de Relaciones Laborales, de modo que los funcionarios de prisiones no queden excluidos de los derechos y de las garantías consagrados en el Convenio.
Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la protección contra los actos de discriminación antisindical sólo existía en el momento de la contratación y solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para enmendar la legislación, a efectos de garantizar una protección integral contra tales actos durante la relación de empleo y en el momento del despido. La Comisión también había solicitado al Gobierno que adoptara medidas con el fin de que la legislación incluyera disposiciones expresas sobre apelaciones y estableciera sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical por afiliación o participación en las actividades de un sindicato.
La Comisión tomó nota del texto del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, según la cual el artículo 21 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores iba a ser enmendado, mediante la adición de un apartado 3), con arreglo al cual «nada que esté contenido en una ley prohibirá que todo trabajador esté afiliado o se afilie a un sindicato, u ocasionará que un trabajador sea despedido o sufra otro perjuicio en razón de la afiliación o de la participación de ese trabajador en las actividades de un sindicato». Además, en virtud del apartado 4), ningún empleador impondrá como condición para el empleo que un trabajador no esté afiliado o que se afilie a un sindicato, y tal condición será nula en todo contrato de empleo. La Comisión también tomó nota de que, con arreglo al apartado 5), «todo empleador que contravenga el apartado 4) será pasible de una multa que no excederá de 1 000 dólares de los Estados Unidos y de un período de reclusión no mayor de seis meses». La Comisión tomó nota de que, mientras que se prevén sanciones suficientemente disuasorias en relación con el apartado 4), no se establece sanción alguna en relación con una violación del apartado 3). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar las disposiciones del proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre las Organizaciones de Sindicatos y de Empleadores, de 1998, de modo que se impongan sanciones suficientemente disuasorias cuando un trabajador sea despedido o haya sufrido otro perjuicio debido a su afiliación sindical o a su participación en las actividades de un sindicato.
Artículos 2 y 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en la legislación nacional, ninguna disposición legal específica trataba el asunto de la injerencia mutua entre organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de que no existían procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia por parte de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había tomado debida nota de este comentario que revisa en la actualidad el Ministerio de Trabajo, la Cámara de Comercio e Industria de Kiribati y el Congreso de Sindicatos de Kiribati. El Gobierno informará a la Comisión del resultado y de las medidas adoptadas como consecuencia de esas discusiones. La Comisión espera que la revisión en curso en la actualidad se traduzca en medidas encaminadas a modificar el proyecto de ley de enmienda de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de Empleadores, de 1998, de modo que se introduzcan disposiciones que garanticen una protección adecuada contra los actos de injerencia en la constitución y en el funcionamiento de los sindicatos, así como procedimientos rápidos y sanciones disuasorias al respecto, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.
Artículo 4. La Comisión tomó nota con interés de que, tras la adopción del proyecto de ley de enmienda sobre las organizaciones sindicales y de empleadores, el artículo 41 del Código de Relaciones Laborales sería enmendado mediante la introducción de una garantía integral del derecho de entablar una negociación colectiva sobre salarios, términos y condiciones de empleo, relaciones entre las partes y otros asuntos de interés recíproco. Esta garantía se aplicará a todo sindicato o grupo de sindicatos y también comprenderá a los funcionarios públicos, con arreglo a las condiciones nacionales de servicio. Además, la enmienda dispone que el reglamento podrá elaborarse en general para el efectivo ejercicio del derecho de negociación colectiva, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y la regulación de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en la adopción del proyecto de enmienda al artículo 41 del Código de Relaciones Laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique las disposiciones que garantizan este derecho a federaciones y confederaciones, y que indique, en el futuro, toda reglamentación adoptada para promover el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva.
Además, los comentarios anteriores de la Comisión se referían a los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 14 y 19 del Código de Relaciones Laborales, que autorizan la remisión de todo conflicto laboral a arbitraje obligatorio, a solicitud de una parte o por decisión de las autoridades. La Comisión trata este asunto en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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