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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Guyana (Ratification: 1975)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990, pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base a la evaluación objetiva del contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización, y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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