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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - New Caledonia

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información comunicada acerca de la evolución en el área de la seguridad y la salud en el trabajo en general en el país, incluyéndose, en particular, la adopción de la Ley núm. 2009-7, de 19 de octubre de 2009, sobre Seguridad y Salud en el trabajo (SST), como parte de la aplicación del nuevo Código del Trabajo adoptado en 2008. La Comisión toma nota de que la nueva ley de SST es amplia en su alcance, que destaca la prevención y la evaluación del riesgo, que incluye disposiciones detalladas sobre las funciones de los servicios de inspección del trabajo y que el Gobierno se refiere a varias actividades destinadas a incrementar la sensibilización general respecto de los asuntos de SST. La Comisión lamenta tomar nota, sin embargo, de que el Gobierno informa que no se ha producido ningún cambio ni en la legislación ni en la práctica en lo relativo a los requisitos específicos de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la nueva ley de SST adoptada e insta al Gobierno una vez más a que prosiga sus esfuerzos para instituir cambios legislativos a efectos de dar cumplimiento al Convenio, a que nombre un inspector médico y a que informe a la Comisión de los resultados de estos esfuerzos, incluido todo progreso realizado. Teniendo en cuenta la información precedente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores redactados como sigue:
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluida la información sobre la adopción de la Decisión núm. 547, de 25 de enero de 1995, relativa a la protección de los trabajadores contra el riesgo de radiaciones ionizantes, así como de las órdenes núms. 3165-T, 3167-T, 3169-T, 3171-T y 3173-T, de 10 de agosto de 1995. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Consultas tripartitas. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno que da efecto al Convenio, no parece contener las disposiciones que garantizan las consultas con los representantes de los trabajadores y de los empleadores en torno a la preparación y a la aplicación de las medidas que dan efecto al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas a tal fin.
Artículo 3, 1) y 2), y artículo 6. Medidas apropiadas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para la revisión, a la luz de los conocimientos disponibles en el momento, de las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En su memoria, el Gobierno se refiere a los límites de exposición establecidos en los artículos 5 a 8 de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995. La Comisión toma nota de que esos límites de exposición reflejan los establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) en 1977. En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 3, 1) y 2), y del artículo 6, del Convenio, se adoptarán todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad, y, a tal fin, las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento y en los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que, siguiendo una recomendación de 1977, estas cantidades máximas fueron revisadas por la ICRP y que nuevos límites de exposición se habían establecido en sus recomendaciones adoptadas en 1990. La Comisión se refiere a sus recomendaciones en su observación general de 1992 y destaca, en el párrafo 11, que la ICRP fija, entre otras cosas, un límite de cantidad máxima admisible de 20 mSv al año, a lo largo de un promedio de cinco años (100 mSv en cinco años), pero sin exceder de los 50 mSv en un solo año. La Comisión también invita al Gobierno a que se remita al párrafo 13 de su observación general sobre la cantidad máxima admisible para las embarazadas. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno no está de conformidad con las últimas recomendaciones de la ICRP, según las cuales deberá asegurarse a las mujeres que puedan estar embarazadas un nivel de protección ampliamente comparable con la prevista para los miembros del público en general (es decir, una cantidad eficaz que no exceda de 1 mSv al año). Las recomendaciones también prevén que, una vez declarado el embarazo, el límite de dosis equivalente a la superficie del abdomen de la mujer no deberá exceder de 2 mSv para lo que reste del período de embarazo. Por último, la Comisión toma nota de que la legislación que da efecto al Convenio no parece contener disposiciones que garanticen la protección del público en general contra la exposición a radiaciones. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas sobre estos puntos, garantizándose, así, la protección eficaz de los trabajadores, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento, según las recomendaciones emitidas en 1990 por la ICRP.
Artículo 9, 2). Instrucción a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 10, párrafo 3, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995, dispone que toda manipulación de radiografías industriales o aparatos de radioscopia, estarán a cargo de un empleado que haya recibido una formación especial. La Comisión también toma nota de que el segundo subpárrafo de este artículo dispone que el Director de Trabajo puede conceder una excepción a esta medida, en caso de los generadores eléctricos para máquinas fijas de rayos X. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos de radiaciones sean debidamente formados, así como indicar los criterios según los cuales se otorgan las excepciones previstas en el artículo 10, párrafo 3, subpárrafo 2, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas establecidas para mantener el ingreso cuando sea médicamente desaconsejable una continua asignación de trabajos que impliquen una exposición. La Comisión toma nota de que la legislación prevista para la aplicación del Convenio, no parece contener disposiciones que garanticen que ningún trabajador será empleado o continuará como empleado en trabajos en los que el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sean contrarias a un asesoramiento médico cualificado. En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de su observación general de 1992 en relación con el Convenio, en el que se indica que no deberá escatimarse ningún esfuerzo para brindar a los trabajadores concernidos un empleo alternativo adecuado o para mantener su ingreso a través de medidas de seguridad social o de otro tipo, cuando se encuentre que es médicamente desaconsejable una continua asignación a trabajos que implican la exposición a radiaciones ionizantes. A la luz de la mencionada indicación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien considerar las medidas apropiadas para garantizar que ningún trabajador sea empleado o siga siendo empleado en trabajos en los cuales el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sea contraria a los consejos médicos y no deberá escatimarse ningún esfuerzo para otorgar a esos trabajadores un empleo alternativo adecuado o brindarles otros medios de mantenimiento de su ingreso, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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