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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio, que se recibieron el 31 de agosto de 2012 y que se transmitieron al Gobierno el 11 de septiembre de 2012.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En su observación anterior, la Comisión expresó su preocupación ante los diferentes informes que provienen de diferentes órganos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo, que señalaron la gravedad de la situación de los derechos humanos en el país y que informaron de violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado y por otros grupos armados, entre los que se encuentra el recurso al trabajo forzoso y a la esclavitud sexual. La Comisión tomó nota de que, al concluir su examen de este caso, en junio de 2011, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia «tomó nota con preocupación de las informaciones presentadas que dan testimonio de la gravedad de la situación y del clima de violencia, inseguridad y de violación de los derechos humanos que prevalecen en el Este del país, en particular en Kivu del Norte. Estas informaciones, vienen a confirmar que son frecuentes y siguen practicándose los actos de secuestros de mujeres y de niños, con miras a su uso como esclavos sexuales y a la imposición de trabajo forzoso, especialmente bajo la forma de trabajos domésticos. Además, en las explotaciones mineras, los trabajadores son rehenes de los conflictos que se presentan en torno a la explotación de los recursos naturales y son víctimas de explotación y de prácticas abusivas, algunas de ellas consideradas como trabajo forzoso. La Comisión señaló que la inobservancia del derecho, la inseguridad jurídica, el clima de impunidad y la dificultad que tienen las víctimas de acceder a la justicia, favorecen todas estas prácticas […] la Comisión hizo un llamamiento al Gobierno para que adopte medidas urgentes y concertadas con el objetivo de que cesen inmediatamente esas violaciones…».
La Comisión tomó nota asimismo de que, en sus observaciones transmitidas en septiembre de 2011, la Confederación Sindical del Congo (CSC) confirmó las prácticas de secuestro de mujeres y de niñas y, en menor medida, de hombres y de jóvenes para ser sometidos a trabajo forzoso y a esclavitud sexual por cuenta de grupos armados. Las mujeres de edad también son secuestradas para el trabajo doméstico. El sindicato mencionó casos precisos de secuestro e indicó que los territorios más afectados son los de Walikale, Rutshuru, Masisi y Kivu del norte.
La Comisión señala que, en sus observaciones, la CSI confirma la persistencia de los casos de esclavitud sexual, especialmente en las minas de las regiones de Kivu del norte, de la provincia oriental, de Katanga y de Kasaï Oriental, perpetrados por grupos armados ilegales y por elementos de las Fuerzas Armadas de la República del Congo (FARDC). La CSI subraya que las personas no tienen ninguna posibilidad de huir, en la medida en que son vigiladas las veinticuatro horas del día por soldados. La CSI se refiere asimismo a algunos casos de reclutamiento forzoso de niños y de jóvenes por diferentes grupos armados, especialmente por las tropas de Bosco Ntaganda, en el territorio de Masisi, o por los rebeldes del M23, en particular en la provincia de Kivu del norte. La CSI cataloga algunos ataques realizados por esos grupos en el curso del año 2012, en diferentes localidades de esta provincia, durante los cuales el recurso a la violencia fue sistemático para obligar a los civiles a transportar armas, municiones, botines de los pillajes y otras provisiones hasta la primera línea. La CSI se refiere a manejos similares de parte del Ejército de Resistencia del Señor (LRA) y de las Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda (FDLR). Estos grupos entran en los campos donde se refugian las personas desplazadas y las amenazan, acusándolas de colaborar con uno u otro grupo armado. Son entonces forzadas a transportar armas o bienes, a construir casas o a trabajar en campos para los rebeldes o milicianos. La CSI subraya que los autores de esos actos siguen siendo impunes, puesto que ningún caso se llevó ante la justicia.
La Comisión deplora la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para poner fin a estar graves violaciones del Convenio. La Comisión está tanto más preocupada cuanto que, como muestran las informaciones comunicadas por la CSI y las disponibles dentro de los diferentes órganos de las Naciones Unidas, el Estado de la República Democrática del Congo es el teatro de un recrudecimiento de las hostilidades estos últimos meses, entre las fuerzas congolesas regulares y los grupos armados, provocando violaciones masivas de los derechos humanos. En un comunicado de prensa de 27 de julio de 2012, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) condenó las violencias perpetradas contra los civiles que «comprenden ejecuciones sumarias y ciegas de civiles, violencias sexuales, actos de tortura, arrestos arbitrarios, agresiones, pillajes, actos de extorsión, depredaciones, trabajo forzoso, reclutamientos forzosos en las filas de los grupos armados, incluso de niños, y violencias motivadas por consideraciones étnicas». Habida cuenta de la gravedad de los hechos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, con toda urgencia, las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a esas prácticas, que constituyen una grave violación del Convenio, y para restablecer un clima de seguridad jurídica en el que no quede impune el recurso al trabajo forzoso. La Comisión recuerda que es indispensable que se dicten efectivamente sanciones penales adecuadas contra aquellos que imponen trabajo forzoso, en razón del carácter disuasorio de esas penas, y solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar con toda urgencia las medidas necesarias a tal fin.
Artículo 25. Sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigado con una pena de servidumbre penal principal de seis meses como máximo y con una multa, o con sólo una de estas dos penas, sin perjuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. Subrayando el carácter poco disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que precisara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. El Gobierno confirmó, en 2011, que el Código Penal de 1940 (en su tenor enmendado hasta 2006), no prevé sanciones contra aquellos que impusieran un trabajo forzoso. El Gobierno precisó que el proyecto de ley sobre la derogación del trabajo forzoso, que está en el Parlamento para su examen, prevé sanciones penales eficaces. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de la adopción de la ley sobre derogación del trabajo forzoso, y en que ésta prevea sanciones penales disuasorias, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.
Derogación de los textos que permiten imponer un trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de recaudación de impuestos y a las personas en detención preventiva. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios contrarios al Convenio, que figuran a continuación:
  • -la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo (mandatarios políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesionales liberales, religiosos, estudiantes y alumnos) a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • -la ordenanza-ley núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima cuyos artículos 18 a 21 facultan al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima.
  • -la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva (dicha ordenanza no está incluida en la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que reglamenta el trabajo penitenciario).
El Gobierno indicó anteriormente que estos textos eran obsoletos y, por consiguiente, derogados de hecho. Además, en respuesta a la solicitud de la Comisión de que se deroguen formalmente dichos textos para garantizar la seguridad jurídica, el Gobierno indicó que la seguridad jurídica no se ve afectada por el hecho de que no se hayan derogado formalmente estos textos. La Comisión toma nota de que en su memoria de junio de 2011 el Gobierno indica que la promulgación de la ley sobre la erradicación del trabajo forzoso permitirá dar respuesta a las preocupaciones expresadas por la Comisión en lo que respecta a la derogación de la ley núm. 76-011 relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación así como de la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas. La Comisión espera que, con ocasión de la adopción de la ley sobre derogación del trabajo forzoso, acaben derogándose formalmente los textos a los que se viene refiriendo desde hace muchos años y que el Gobierno considera obsoletos y derogados de hecho.
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